Estado Social y

1.4.3. Multa coercitiva.

Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los Ley anteriormente citada.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de

En Extremadura se propiciará la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia en las formas que la legislación estatal prevea.

 

2. RÉGIMEN JURÍDICO, EJERCICIO Y CONTROL DE LOS PODERES DE LA COMUNIDAD

 

  1. Realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.

 

  1. Cualesquiera otras facultades que, con la aceptación de la Junta de Extremadura, la Administración Tributaria del Estado delegue en la Comunidad Autónoma, en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en Extremadura.

 

  1. Proponer a la Asamblea de Extremadura para su tramitación, como proyecto de ley, la constitución de empresas públicas o institucionales que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
  2. Designar representantes de la Comunidad en los órganos económicos, institucionales, financieros y en las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Extremadura y que por su naturaleza no sea objeto de transferencia, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado y dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.

 

  1. Designar los miembros correspondientes a la Comunidad Autónoma en la Comisión u otros organismos de carácter mixto, dando cuenta a la Asamblea.

 

3.6. OTRAS PREVISIONES

 

La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo de la Asamblea y a propuesta de la Junta de Extremadura podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución, presentando especial atención a las necesidades de la agricultura y la ganadería.

 

Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129.2 de la Constitución.

 

Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cualesquiera la titularidad, está subordinada a los intereses generales de la Comunidad.

 

La Comunidad Autónoma podrá, mediante ley, planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado.

 

La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.

 

Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, mediante ley, y la participación social en organismos e instituciones cuya función afecte a la calidad de vida.

 

La Comunidad Autónoma podrá, a través de la ley correspondiente, constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de esta, tanto si se sustancien cuestiones de hecho como de derecho.

 

4. LA REFORMA DEL ESTATUTO

 

Posteriormente, durante los años que abarcan desde 1936, comienzo de la guerra civil, hasta la muerte de F. Franco, en noviembre de 1975, no podemos establecer la existencia de una verdadera Constitución sino de normas estatales, denominadas “Leyes Fundamentales”, que establecían las bases de ordenación del Estado.

1.3. INFLUENCIAS

Al margen de las influencias recibidas por los textos constitucionales españoles, ya analizados, no hemos de olvidar, como dice Sánchez Agesta, que la Constitución de 1978

“ ..se sitúa en el ámbito internacional dentro de las nuevas corrientes europeas que aparecen después de la segunda guerra mundial y se caracterizan por conjugar criterios sistemáticos centrados en lo que se ha denominado procesos de decisión o fenómenos que tienen su encaje en las nuevas realidades tratadas por los estudiosos del Derecho Constitucional y de la Teoría Política...”

Las principales influencias las sistematizamos de la siguiente forma:

-          Constitución italiana de 1947. Influye en la configuración del Poder Judicial, la concepción del Estado regional o la posibilidad de aprobar leyes en comisión parlamentaria.

La ley fundamental de Bonn 1949 (texto constitucional de la República Federal Alemana), la zona máxima se encuentra en "El catálogo de Derechos y Libertades", lo que se ha dado en llamar el Iusnaturalismo renovado en el reconocimiento y garantía de derechos y libertades, es sin duda una influencia directa del texto constitucional Examenes Oposiciones | Curso de Autocad | Curso de Photoshop | Curso de Mecanografia | Curso de Laboral | Curso de Fiscal | Curso de Office | Curso de Paginas Web | Oposiciones | Cursos | Contabilidad | alemán. Asimismo la calificación del estado español como Estado Social y Democrático de Derecho y las consecuencias que se derivan de ello provienen de la

Los Ministros, como titulares

Art¨ªculo 4. De los Ministros.

¡¡
1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera espec¨ªfica de su actuaci¨®n, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

¡¡
a) Desarrollar la acci¨®n del Gobierno en el ¨¢mbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organizaci¨®n y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

¡¡
2. Adem¨¢s de los Ministros titulares de un Departamento, podr¨¢n existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuir¨¢ la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

¡¡

Art¨ªculo 5. Del Consejo de Ministros.

¡¡
1. Al Consejo de Ministros, como ¨®rgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

a) Aprobar los proyectos de ley y su remisi¨®n al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

d) Acordar la negociaci¨®n y firma de Tratados internacionales, as¨ª como su aplicaci¨®n provisional.

e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los t¨¦rminos previstos en los art¨ªculos 94 y 96.2 de la Constituci¨®n.

f) Declarar los estados de alarma y de excepci¨®n y proponer al Congreso de los Diputados la declaraci¨®n del estado de sitio.

g) Disponer la emisi¨®n de Deuda P¨²blica o contraer cr¨¦dito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecuci¨®n de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, as¨ª como las dem¨¢s disposiciones reglamentarias que procedan.

i) Crear, modificar y suprimir los ¨®rganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los ¨®rganos de la Administraci¨®n General del Estado.

k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constituci¨®n, las leyes y cualquier otra disposici¨®n.

 

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¡¡
2. A las reuniones del Consejo de Ministros podr¨¢n asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.


3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros ser¨¢n secretas.

Art¨ªculo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno.

¡¡
1. La creaci¨®n, modificaci¨®n y supresi¨®n de las Comisiones Delegadas del Gobierno ser¨¢ acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.


2. El Real Decreto de creaci¨®n de una Comisi¨®n Delegada deber¨¢ especificar, en todo caso:

a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisi¨®n.

b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

c) Las funciones que se atribuyen a la Comisi¨®n.

d) El miembro de la Comisi¨®n al que corresponde la Secretar¨ªa de la misma.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podr¨¢n ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros ¨®rganos superiores y directivos de la Administraci¨®n General del Estado que se estime conveniente.


4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como ¨®rganos colegiados del Gobierno:

a) Examinar las cuestiones de car¨¢cter general que tengan relaci¨®n con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisi¨®n.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboraci¨®n de una propuesta conjunta previa a su resoluci¨®n por el Consejo de Ministros.

c) Resolver los asuntos que afectando a m¨¢s de un ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de ministros.

Por último se indica

Por último se indica que la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, ya que las penas privativas solo pueden venir impuestas en virtud de resolución judicial.

6.3.1.12. Prohibición de los Tribunales de Honor. Art. 26.

En el artículo 26 se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

6.3.1.13. Derecho a la educación. Art. 27.

Se establece en el artículo 27 de la Constitución que “todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Asimismo se declara que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

En consonancia con esta declaración, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

En la misma línea se atribuye a los poderes públicos la inspección y homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes y la obligación de ayuda a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

Se reconoce asimismo, a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

Se reconoce, por último, la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

6.3.1.14. Derecho de sindicación y derecho de huelga. Art. 28.

La primera declaración de este artículo es “todos tienen derecho a sindicarse libremente”

Sin embargo indica también que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.

La libertad sindical comprende:

- El derecho a fundar sindicatos

- A afiliarse al de su elección

- El derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.

Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

6.3.1.15. Derecho de petición. Art. 29.

Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

No obstante, los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. 

7. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.

Como indicábamos, los derechos y deberes de los ciudadanos se contienen en la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución española de 1978, comprendiendo los artículos del 30 al 38, ambos incluidos.

Procedemos a su estudio a continuación.

7.1. DEBER Y DERECHO DE DEFENSA

Recogido en el artículo 30.

Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

 

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7.2. DEBER DE CONTRIBUCIÓN

Recogido en el artículo 31.

Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

7.3. DERECHO AL MATRIMONIO

Recogido en el artículo 32.

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

7.4. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA HERENCIA

Recogido en el artículo 33.

Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

7.5. DERECHO DE FUNDACIÓN

Establecido en el artículo 34.

Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del Art. 22.

7.6. DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR

Establecido en el artículo 35.

Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

7.7. COLEGIOS PROFESIONALES

El régimen jurídico de los Colegios Profesionales, queda establecido en el artículo 36.

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

7.8. DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL

Recogido en el artículo 37.

La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.

La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

7.9. DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA

En el artículo 38 de la Constitución, se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. 

8. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

Los principios rectores de la política social y económica, se recogen en el Capítulo III, del Título I de la Constitución española, abarcando los artículos 39 a 52, ambos incluidos.

Resumimos su contenido a continuación, remitiendo al opositor a su lectura directa en el Texto Constitucional

Art. 39. Protección de la familia y de los hijos.

Art. 40.Progreso social y económico

Art. 41.Seguridad Social

Art. 42. Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.

Art. 43.Derecho a la protección de la salud.

Art. 44. Acceso a la cultura. Promoción de la ciencia y la investigación científica.

Art. 45.Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

Art. 46. Conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.

Art. 47. Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Art. 48. Participación de la juventud.

Art. 49. Protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

Art. 50. Protección de la tercera edad.

Art. 51. Defensa de los consumidores y usuarios.

Art. 52.Organizaciones profesionales.

9. GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

9.1. GARANTÍAS

Se recogen en el Capítulo IV del Título I, artículo 53 de la Constitución española de 1978.

Este articulo establece un triple sistema de protección, que analizamos a continuación.

el dictamen del Consejo de Estado

preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.

5.1.2. Pliegos de cláusulas administrativas particulares

Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.

La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente.

El órgano de contratación competente podrá asimismo establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.

Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.

Las Administraciones públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

5.1.3. Pliegos de prescripciones técnicas

Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.

 

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5.2. PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

5.2.1. Perfección de los contratos

Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.

5.2.2. Formalización de los contratos

Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.

Salvo las excepciones establecidas en el TRLCAP, será requisito necesario para su formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos.

Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato.

No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72 del TRLCAP.

5.3. CONTRATACIÓN VERBAL

La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.

5.4. CONTRATOS MENORES

En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.

5.5. REMISIÓN DE CONTRATOS AL TRIBUNAL DE CUENTAS

Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 601.012,10 euros, tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 450.759,08 euros, tratándose de suministros, y de 150.253,03 euros, en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.

Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados.

5.6. DE LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN

Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

5.7. TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN

5.7.1. Clases de expedientes

Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.

5.7.2. Tramitación urgente

LA ESTRUCTURA ECONOMICO-FINANCIERA DE LA EMPRESA.

LA ESTRUCTURA ECONOMICO-FINANCIERA DE LA EMPRESA.

 

La empresa necesita disponer de recursos financieros para poder llevar a cabo su actividad de producción y comercialización. Necesita recursos financieros con que financiar las inversiones necesarias para poder realizar su actividad productiva así como para poder hacer frente al pago de los gastos corrientes originados por la misma.

 

El Balance, principal modelo para el análisis económico-financiero de la empresa, recoge en el pasivo los diferentes tipos de recursos financieros que utiliza la empresa, mientras que relaciona las materializaciones de esos recursos (empleos o inversiones). En otros términos, el activo recoge el capital en funcionamiento o capital productivo y el pasivo el capital de funcionamiento o de financiamiento.

 

La estructura económica de la empresa está formada por la inversión tanto en activo fijo como en activo circulante.

 

La inversión en activo fijo (largo plazo) viene determinada fundamentalmente por la capacidad de absorción del mercado, es decir, por la demanda. Una demanda insatisfecha es condición necesaria, aunque no suficiente, para que se produzca una inversión en activo fijo y en consecuencia para que la empresa nazca o crezca.

 

La inversión en activo circulante (corto plazo) es aquella que se hace para asegurar el funcionamiento del ciclo de explotación y depende, fundamentalmente, del tamaño del activo fijo. La inversión en activo circulante es, por tanto, una inversión derivada o complementaria de la inversión en activo fijo.

 

La estructura financiera de la empresa está formada por los recursos que necesita la empresa para llevar a cabo su actividad, es decir, los distintos medios de financiación, el origen del capital. Vamos a agrupar los recursos financieros en los siguientes apartados:

 

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RECURSOS PROPIOS:

 

- CAPITAL Y RESERVAS. El capital social junto con las reservas constituyen los fondos propios de la empresa. Estos son las fuentes de financiación más estables o permanentes, ya que no tienen vencimiento, y al mismo tiempo son los que soportan un mayor riesgo pues, en caso de quiebra, los socios participan en el valor resultante de la liquidación de la empresa en último lugar, después de haber reembolsado los demás créditos.

 

-         RESULTADOS.

 

 

RECURSOS AJENOS:

 

Están formados por todas las deudas que tiene la empresa.

 

- CREDITOS A LARGO Y MEDIO PLAZO.

 

- CREDITOS A CORTO PLAZO.

 

 

Vamos a  representar gráficamente la estructura económico-financiera de la empresa:

 

                                                                              

     Tesorería                         Proveedores         

                                 

      Clientes                                                                 Activo                     Recursos

                                   Créditos c/p                    Circulante                Ajenos

 Existencias

                                   Créditos l/p

 

      Activo fijo                                                              Activo fijo                Recursos

                                  Capital y reservas                                               Propios

 

Modelos de costes y de resultados

Modelos de costes y de resultados

 

Planteamientos tomados del libro de Alfredo Rocafort y Ramón Ferrer “Introducción práctica a la Contabilidad de Costes empresariales.

 

Según la forma de asociar las variables representativas que nos proporciona la Contabilidad de Costes, podemos establecer los siguientes modelos:

 

a) - Estructura funcional

 

       Clasifica los costes y márgenes en relación con la estructura organizativa y funcional de la empresa (producción, distribución, administración etc.). Ver ejemplo desarrollado en clase.

 

b) -  Estructura de costes variables o “Direct-Costing”

 

       Clasifica los costes y márgenes por su variabilidad respecto a la producción, imputando los costes fijos a los resultados globales del período. Ver ejemplo desarrollado en clase.

 

 

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c) - Estructura de costes completos o “Full-Costing”

 

       Los costes generales o de estructura de la empresa, se reparten entre los productos siguiendo determinados criterios subjetivos. Ver ejemplo desarrollado en clase.

 

d) - Estructura con imputación racional

 

       Es la que toma en cuenta los costes de subactividad o, en caso contrario, los resultados de superactividad. Persigue este modelo el relacionar el volumen de actividad real de la empresa con su capacidad potencial.

 

Todos estos formatos nos facilitan, con los mismos datos base, y asociados de manera conveniente, un conjunto de variables relevantes que nos permiten adoptar decisiones en diferentes contextos, como pueden ser :

 

                        - Comprar o fabricar

                        - Eliminación de un producto

                        - Eliminación de un centro de coste

                        - Combinación de producción deseada entre diversos productos

                        - Análisis de sensibilidad de costes de producción y precios de venta

                        - Aceptación de pedidos a precios determinados

                        - Sensibilización económica de los responsables, hacia los resultados

                          de la empresa.

                        - Etc., etc.

 

Relación de los ejercicios citados

 

Tomado del citado libro de Rocafort y Ferrer: ejercicio nº 2, pág 22. Solución en páginas nº 25, 26 y 27.

 

 

Importancia de la información facilitada por la Contabilidad Analítica

 

El responsable, o los responsables de la gestión de la empresa, deben de especificar con claridad las “leyes que rigen el comportamiento de su empresa”, para poder tomar las decisiones de la manera más eficaz posible.  La Contabilidad Analítica nos facilita la base para el cálculo de un buen número de indicadores, que colaboran a ese conocimiento. Vamos a estudiar a continuación algunos de ellos que podemos considerar elementales, pero no por ello dejan de tener la consideración de básicos. Éstos son:

 

                        - Análisis “volumen -coste-utilidad

                        - “medidas del rendimiento de un proceso”

 

 

 


Análisis “volumen-coste-utilidad

 

Se trata de determinar el “punto muerto” o “umbral de rentabilidad”, que de ambas maneras se dice, y también el “break-point”, como dicen otros.

 

El concepto de este punto, o de este umbral, hace alusión al volumen de ventas necesario a partir del cual se comienza a obtener beneficios después de haber absorbido los gastos fijos (o de estructura) de la empresa. Es decir, en dicho punto, el beneficio es igual a cero.

 

Cv

Gráficamente:

u.m.

                                                                                                                 

                                                                                          

PM

 

Coste total

 

                                                                                                                                                                                                            

 


                                        

CF

              

 

 


                                                                                                                              

qr

                                                                                             

q

 

El desarrollo analtico del gráfico anterior, es el siguiente:

 

                                   p = Precio de venta

                                  Cv = Coste variable unitario

                                 CF = Costes fijos del período

                                 qr  = Punto muerto en unidades físicas

De acuerdo con la definición anterior, podemos formular la siguiente igualdad:

 

                                   p.qr = Cv.qr + CF  (1)

 

lo cual nos permite obtener cualquier variable en función de las demàs, lo que posibilita el planteamiento de importantes alternativas estratégicas.

 

Si deseamos conocer las unidades físicas a vender, para la obtención de un determinado beneficio (Bx), la expresión (1) adopta la siguiente forma:

 

                                   p.qr = Cv.qr + CF + Bx  (2)

A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

 

 

D/Dña ..........................................., con DNI  .........................., número de la seguridad social........................., y número de Identificación de autónomos el mismo, con domicilio a efecto de notificaciones en calle ..................(................) de .....................................

 

 

DECLARA:

 

Que la entidad gestora o entidades colaboradoras por las que opta tanto para la protección de contingencias del trabajo y enfermedades profesionales como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las contingencias comunes es la .................................................................................

 

En ............... a ........ de ....................... de 20.....

 

 

Firmado

 

 

 

........................................................

 


TABLA DE LAS BONIFICACIONES EN LAS CUOTAS EMPRESARIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE FOMENTO DEL EMPLEO PARA EL AÑO 2003
(Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social)

 

 

Bonificaciones de cuotas empresariales por contingencias comunes

 

Primer

Año (%)

Segundo

Año (%)

Resto (%)

CONTRATACIÓN DE MUJERES DESEMPLEADAS ENTRE 16 Y 45 AÑOS

 

 

 

Contrato indefinido inicial, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003

25

25

 

 

 

 

 

CONTRATACIÓN DE MUJERES DESEMPLEADAS EN PROFESIONES U OCUPACIONES CON MENOR ÍNDICE DE EMPLEO FEMENINO

 

 

 

Contrato indefinido inicial, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003:

 

 

 

Inscritas ininterrumpidamente, al menos, seis meses o mayores de 45 años

70

60

 

Si no reunieran alguno de estos requisitos

35

35

 

.

 

 

 

CONTRATACIÓN DE MUJERES DESEMPLEADAS INSCRITAS EN LA OFICINA DE EMPLEO QUE SEAN CONTRATADAS EN LOS VEINTICUATRO MESES SIGUIENTES A LA FECHA DEL PARTO

 

 

 

Contrato indefinido inicial, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONTRATACIÓN DE DESEMPLEADOS INSCRITOS ININTERRUMPIDAMENTE, AL MENOS, SEIS MESES

 

 

 

Contrato indefinido inicial, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003

20

20

 

A tiempo completo con mujeres desempleadas

30

30

 

 

 

 

 

CONTRATACIÓN DE DESEMPLEADOS MAYORES DE 45 Y HASTA LOS 55 AÑOS

 

 

 

Contrato indefinido inicial, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003

50

45

45

A tiempo completo con mujeres desempleadas

60

55

55

 

 

 

 

CONTRATACIÓN DE DESEMPLEADOS MAYORES DE 55 Y HASTA LOS 65 AÑOS

 

 

 

Contrato indefinido inicial, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003

55

50

50

A tiempo completo con mujeres desempleadas

65

60

60

 

 

 

 

CONTRATACIÓN DE DESEMPLEADOS PERCEPTORES DE PRESTACIONES O SUBSIDIOS POR DESEMPLEO, A LOS QUE LES RESTE UN AÑO O MÁS DE PERCEPCIÓN EN EL MOMENTO DE SU CONTRATACIÓN

 

 

 

Contrato indefinido inicial, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003

50

45

 

A tiempo completo con mujeres desempleadas

60

55

 

 

 

 

 

CONTRATACIÓN DE DESEMPLEADOS PERCEPTORES DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO

 

 

 

Contrato indefinido inicial, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003

90

85

 

 

 

 

 

CONTRATACIÓN DE DESEMPLEADOS EN EL PROGRAMA QUE CONTEMPLA LA AYUDA ESPECÍFICA DENOMINADA RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN

 

 

 

Contrato indefinido inicial, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003

65

65

 

Si son trabajadores mayores de 45 y hasta los 55 años

65

65

45

Si son trabajadores mayores de 55 y hasta los 65 años

65

65

50

A tiempo completo con mujeres desempleadas

75

75

 

Si son trabajadoras mayores de 45 y hasta los 55 años

75

75

55

Si son trabajadoras mayores de 55 y hasta los 65 años

75

75

60

 

 

 

 

CONTRATACIÓN DE DESEMPLEADOS EN SITUACIÓN DE EXCLUSIÓN SOCIAL

 

 

 

Contrato indefinido o temporal, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003, acogiendo a los colectivos referenciados en el art. 47.1.3 de la L. 53/2002, de 30 de diciembre

65

65

 

A tiempo completo con mujeres desempleadas

75

75

 

 

 

 

 

CONTRATACIÓN REALIZADA POR TRABAJADORES AUTÓNOMOS DADOS DE ALTA, AL MENOS, DESDE 1 DE ENERO DE 2002

 

 

 

Contrato indefinido inicial, a tiempo completo o parcial, incluidos fijos discontinuos, celebrado durante el año 2003

 

 

 

Mujeres desempleadas entre 16 y 45 años

30

30

 

Mujeres desempleadas en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino:

 

 

 

Inscritas ininterrumpidamente, al menos, seis meses o mayores de 45 años

75

65

 

Si no reunieran alguno de estos requisitos

40

40

 

Desempleados inscritos ininterrumpidamente, al menos, seis meses

25

25

 

A tiempo completo con mujeres desempleadas

35

35

 

Desempleados mayores de 45 y hasta los 55 años

55

50

50

A tiempo completo con mujeres desempleadas

65

60

60

Desempleados mayores de 55 y hasta los 65 años

60

55

55

A tiempo completo con mujeres desempleadas

70

65

65

Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de su contratación  

55

50

 

A tiempo completo con mujeres desempleadas

65

60

 

Desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario

95

90

 

Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción

70

70

 

Si son trabajadores mayores de 45 y hasta los 55 años

70

70

50

Si son trabajadores mayores de 55 y hasta los 65 años

70

70

55

A tiempo completo con mujeres desempleadas

80

80

 

Si son trabajadoras mayores de 45 y hasta los 55 años

80

80

60

Si son trabajadoras mayores de 55 y hasta los 65 años

80

80

65

Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo, contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto

100

 

 

 

 

 

 

CONTRATACIÓN REALIZADA POR COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES

 

 

 

Incorporación como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y encuadrados en un régimen por cuenta ajena de Seguridad Social, durante el año 2003

 

 

 

Mujeres desempleadas entre 16 y 45 años

25

25

 

Mujeres desempleadas en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino:

 

 

 

Inscritas ininterrumpidamente, al menos, seis meses o mayores de 45 años

70

60

 

Si no reuniera alguno de estos requisitos

35

35

 

Desempleados inscritos ininterrumpidamente, al menos, seis meses

20

20

 

A tiempo completo con mujeres desempleadas

30

30

 

Desempleados mayores de 45 y hasta los 55 años

50

45

45

A tiempo completo con mujeres desempleadas

60

55

55

Desempleados mayores de 55 y hasta los 65 años

55

50

50

A tiempo completo con mujeres desempleadas

65

60

60

Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de su contratación  

50

45

 

A tiempo completo con mujeres desempleadas

60

55

 

Desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario

90

85

 

Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción

65

65

 

Si son trabajadores mayores de 45 años y hasta los 55 años

65

65

45

Si son trabajadores mayores de 55 años y hasta los 65 años

65

65

50

A tiempo completo con mujeres desempleadas

75

75

 

Si son trabajadoras mayores de 45 y hasta los 55 años

75

75

55

Si son trabajadoras mayores de 55 y hasta los 65 años

75

75

60

Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo, contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto

100

 

 

Trabajadores desempleados en situación de exclusión social

65

65

 

A tiempo completo con mujeres desempleadas

75

75

 

 

 

 

 

CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES MAYORES DE 60 AÑOS

 

 

 

Contrato indefinido suscrito con trabajadores (o socios trabajadores o de trabajo, incluidos en régimen por cuenta ajena de Seguridad Social) de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años:

 

 

 

Bonificación de la cuota empresarial en la cotización por contingencias comunes, excepto por incapacidad temporal derivada de las mismas, del 50% para los que reúnan los requisitos por primera vez en el año 2003 y 60% para los que ya reunían los requisitos en el ejercicio anterior, incrementándose en un 10% en cada ejercicio hasta alcanzar el 100%.

 

 

 

CONTRATACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA

 

 

 

Contratación (o incorporación a cooperativas o sociedades laborales) indefinida o temporal, incluidos fijos discontinuos, celebrados durante el año 2003

65

65

 

A tiempo completo con mujeres desempleadas

75

75

 

TRANSFORMACIÓN DE CONTRATOS VIGENTES, INCLUIDA LA INCORPORACIÓN DE SOCIOS TRABAJADORES O DE TRABAJO A LAS COOPERATIVAS

 

 

 

Transformación en indefinidos, incluidos fijos discontinuos, que se realicen hasta 31 de diciembre de 2003, de contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial antes de 1 de enero de 2003

25

25

 

Transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración

25

25

 

Transformación de contratos de prácticas o de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial

25

25

 

 

Primer

Año (%)

Segundo

Año (%)

Tercer

Año (%)

CONTRATACIÓN DE MINUSVÁLIDOS

 

 

 

Contratación temporal como medida de fomento de empleo (DA tercera de la L. 12/2001, de 9 de julio en la redacción dada por la L. 24/2001, de 27 de septiembre en relación con la DA sexta de la L. 13/1996, de 30 de diciembre, y art. 44 de la L. 42/1994, de 30 de diciembre):

 

 

 

A jornada completa, cualquiera que sea el número de trabajadores en plantilla  

75

75

75

A jornada completa, primer trabajador en la empresa que no haya tenido trabajador alguno a su servicio desde 1 de enero de 2001

100

100

100

 

Bonificaciones de cuotas empresariales, incluidas AT y EP y cuotas de recaudación conjuntas

 

Vigencia del contrato (%)

Contrato por tiempo indefinido a jornada completa o parcial, con minusválidos:

 

 

 

Menores de 45 años

70

Mayores de 45 años

90

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Convenio

Convenio

 

 

 

Los convenios regulan tanto los salarios de los trabajadores, como otras relaciones entre la empresa y estos. El punto de partida en Nominaplus puede ser el de la introducción del convenio, antes incluso que el del alta de la empresa.

 

 

Nuestra empresa esta sujeta al convenio “Muebles”, cuyos datos (muy abreviados) son los siguientes:

 

-         Código oficial : 2802020

-         Inicio vigencia: 01-01-02

-         Jornada laboral: 1790 hs.

-         Antigüedad: 30,05 € por bienios

-         Pagas: 2 pagas extras en Junio y Diciembre, devengo anual, integradas por el salario base + plus convenio

-         Incapacidad Temporal: Complementada al 100% cargo empresa.

 

 

 

 

TABLAS SALARIALES:

Categoría

Salario Base

Plus Convenio

Jefe Administración

1.069,80€ (178.000ptas)

173,69 € (28.900 ptas)

Oficial 1ª

28,73 € (4.780 ptas.)

4,96 € (825 ptas)

 

 

 

 

 

 

Menú Sistema> Convenios> Datos convenio

Pulsamos botón de añadir nuevo convenio.

-         Pestaña: Identificación. Introducimos los datos anteriores.

 

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-         Pestaña Conceptos: pulsamos botón de añadir , para añadir el primer concepto salarial: salario base (mensual), Es tipo de concepto: General, Tipo de Importe: Mensual. En Indicadores de abonos: Afecto a Atrasos, En Vacaciones y Afecto a Complemento IT. Cotización: Cont. Comunes, Accidentes, IRPF.

 

 

-         Pestaña Conceptos: añadimos el segundo concepto: Plus Convenio mensual. Tipo de Concepto General, Tipo Importe: mensual, Indicadores de abonos y Cotización como el concepto anterior.

 

 

 

-         Pestaña Conceptos: añadimos el tercer concepto: Paga Verano. Tipo Concepto: Pagas, Tipo Importe: Mensual. Indicadores abonos: Afecto a Atrasos, En Vacaciones, Afecto a Complemento I.T. Cotización: IRPF. Pinchamos en el botón en la esquina inferior derecha de la imagen, para incluir la formula de la paga. En la ventana que nos ha salido, seleccionamos Salario Base y pulsamos botón de flecha a la derecha,  seleccionamos Operador y seleccionamos Suma y pulsamos botón de flecha a la derecha, seleccionamos Concepto y Plus Convenio y pulsamos botón de incluir, de manera que la fórmula nos ha quedado Salario Base + Plus Convenio.

 

 

 

-         Pestaña Conceptos: hacemos exactamente lo mismo que el anterior para incluir la paga de Navidad mensual.

 

 

-         Pestaña Conceptos: Añadimos el Concepto antigüedad, seleccionamos en tipo de importe: Antigüedad.

 

 

-         Pestaña Conceptos: Añadimos el Concepto Salario Base diario, exactamente como el Salario Base Mensual, pero seleccionamos Tipo Importe: Diario.

 

-         Pestaña Conceptos: Añadimos el Plus Convenio diario, Tipo Importe: Diario.

 

 

-         Pestaña Conceptos: Añadimos la Paga de Verano diario (en la fórmula de la paga hay que poner el Salario Base Diario y el Plus Convenio Diario).

 

        

 

-         Pestaña Conceptos: Añadimos la Paga de Navidad diario

   

-         Pulsamos Aceptar, para salir del convenio (de vez en cuando es conveniente dar Aceptar a una pantalla para que nos guarde lo que llevamos introducido, si nos equivocamos y pulsamos en algún momento Cancelar, hemos perdido el trabajo, hay que volver a empezar).

-         Señalamos nuestro Convenio y pulsamos el botón de Modificar  para entrar de nuevo en él.

-         Pestaña Antigüedad: vamos pulsando el botón de añadir, para introducir los bienios: ponemos en el primero 2 años e importe 30,03 €,

                       

 

-         Aceptar. Añadimos: 4 años e importe 60,10 €. Así para todos los bienios de antigüedad.

 

                         

 

-         Pestaña Pagas: Seleccionamos la primera y pulsamos modificar, seleccionamos Incluir en nómina mensual. Periodo de devengo: Año anterior, DIA/ Mes inicial : 01 07, DIA/ Mes final: 30 06

 

             

 

-         Pestaña Pagas: modificamos la paga de Navidad mensual, en Periodo de devengo NO seleccionamos año anterior, las fechas : Cobro: 22 12, DIA/ Mes Inicial: 01 01  DIA/ Mes final: 31 12.

Modificación de la Cotización por trabajadores extranjeros en el Régimen Especial Agr

Modificación de la Cotización por trabajadores extranjeros en el Régimen Especial Agrario

 

REGULACIÓN

La Disposición Cuadragésimo quinta de la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 establece que:

"Para el pago de la cuota fija de los trabajadores agrarios por cuenta ajena de nacionalidad extranjera con contrato de trabajo de carácter temporal y que precisen autorización administrativa previa para trabajar, y en su caso, autorización de residencia o cualquier otra que reglamentariamente se establezca, el empresario, además de cumplir su obligación de cotizar por jornadas reales y contingencias profesionales, descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, el importe de la cuota fija de aquellos. Si el empresario no efectuare el descuento en dicho momento, no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la cuota fija a su exclusivo cargo. El empresario que habiendo efectuado el descuento no le ingrese dentro de plazo, incurrirá en las responsabilidades establecidas en el artículo 104.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Cuando el trabajador por cuenta ajena con contrato temporal inicie o finalice su actividad en la empresa sin coincidir con el principio o final de un mes natural, el empresario únicamente retendrá e ingresará las fracciones de la cuota fija mensual del trabajador correspondiente a los días de duración del contrato, a cuyo efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos."


Esta nueva regulación en la cotización de los trabajadores extranjeros del Régimen Especial Agrario será de aplicación a los trabajadores contratados a través del contingente de trabajadores extranjeros previsto por el Gobierno para cubrir puestos temporales.

Se aplicará, por tanto, a los trabajadores extranjeros de régimen no comunitario que no se hallen ni residan en España, contratados en origen para desempeñar actividades o servicios de temporada o campaña, y con obligación de retorno al país de origen una vez concluida la actividad para la que fueron contratados.

      • Forma de efectuar la cotización

        El sujeto responsable del ingreso de las cuotas correspondientes a los trabajadores extranjeros incluidos dentro del ámbito de aplicación de lo previsto en el referido artículo es el empresario. Para ello, deberá descontar en el momento de hacerle efectiva su retribución al trabajador, el importe de la cuota fija que le corresponda, calculada en función de los días de duración del contrato, a cuyo efecto la cuota fija mensual se dividirá por 30 en todos los casos.

        Por tanto, el empresario, por los trabajadores extranjeros incluidos en este apartado, además de cotizar por las jornadas que efectivamente hubiera realizado el trabajador extranjero y por contingencias profesionales, deberá ingresar la cuota fija correspondiente al trabajador.

        Estos trabajadores están excluidos de cotizar por la contingencia de desempleo, según
        la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica
        4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
        Cuando la duración de la actividad no coincida con el mes completo, la base fija mensual se dividirá por 30 y se multiplicará por el número de días de duración del contrato en el mes de liquidación correspondiente.

        Si el trabajador extranjero contingente estuviera en situación de alta simultáneamente en más de una empresa, el trabajador deberá poner en conocimiento del empresario dicha situación, al objeto de que sólo el primer empresario que le de de alta retenga el importe total de la cuota fija del trabajador. El empresario deberá comunicar en el alta esta situación según se indica en el apartado "Modificaciones en el ámbito de afiliación."

        La cotización por la cuota fija se deberá reflejar en los documentos de cotización correspondientes al Régimen 0613.

        En el modelo TC2/8 deberán consignarse con una clave de base específica, las bases fijas de cotización de los trabajadores extranjeros por cuenta ajena. El importe de esta base se trasladará a la casilla de Otros Conceptos del modelo TC1/8 precedida de una clave de "Otros Conceptos" específica. El importe de la cuota fija por trabajadores extranjeros se obtendrá aplicando a esta base el tipo de cotización correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.


Instrucciones para la cumplimentación del TC2/8 Normalizado

En el documento de cotización TC2/8, se relacionarán con código de base 35 las bases fijas de cotización de los trabajadores extranjeros que reúnan los requisitos indicados en el apartado primero.

La cumplimentación del TC2/8 se realizará atendiendo a las siguientes reglas:

      • Con código de base 35 se consignará la base fija de cotización correspondiente al trabajador extranjero.
      • Si la duración del contrato no coincidiera con el mes completo, la base fija mensual se dividirá por 30 días y se multiplicará por el número de días de duración del contrato en el mes de liquidación correspondiente.
      • La clave BA35 deberá venir acompañada del número de días en alta del trabajador extranjero. Para ello, en la casilla "Nº de jornadas" se deberá indicar el número de días en alta del trabajador extranjero cuando acompañe a la clave BA35.

La suma de las bases fijas de los trabajadores extranjeros por cuenta ajena (código 35) no se reflejarán en ninguna casilla totalizadora del documento TC2/8. Su importe se trasladará a la casilla 116 del documento TC1/8.

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DETERMINACIÓN DEL TIPO PREVIO DE RETENCIÓN

DETERMINACIÓN DEL TIPO PREVIO DE RETENCIÓN

 

Con carácter general

 

Se denomina tipo previo de retención al que se obtiene multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención anteriormente calculada por la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles. Es decir:

                                                                        CUOTA DE RETENCIÓN

TIPO PREVIO DE RETENCIÓN = -----------------------------------------------------------x 100

        RETRIBUCIONES TOTALES ANUALES

El tipo previo de retención se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. Dicho redondeo se efectuará por defecto, si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso, si el primer decimal es igual o superior a cinco.

b)    Rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla con derecho a la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

En este caso, el tipo previo de retención, expresado con dos decimales, se dividirá por dos, redondeándose a continuación el cociente resultante al entero más próximo, en la forma señalada anteriormente.

 

Importe previo de la retención

 

Es el importe resultante de aplicar el tipo previo de retención, una vez redondeado al entero más próximo, a la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles. Es decir:

 

 

 

TIPO PREVIO DE RETENCIÓN x  RETRIBUCIONES          TOTALES

IMPORTE PREVIO DE LA RETENCIÓN = -----------------------------------------------------------------

100

 

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Minoraciones del importe previo de la retención

 

Una vez determinado el importe previo de la retención, la cuantía del mismo se minorará en las siguientes cantidades:

a)        Con carácter general: deducción prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto

- Base para calcular el tipo de retención inferior o igual a 8.000 euros: 400 euros

- Base para calcular el tipo de retención superior a 8.000 euros e inferior o igual a 12.000 euros: 400 euros menos el 10% de la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y 8.000 euros

- Si la base para calcular el tipo de retención es superior a 12.000 euros, el importe de la minoración es 0.

b) Minoración por haber comunicado el perceptor que efectúa pagos por préstamos para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual.

 

Cuando el perceptor haya comunicado por medio del modelo 145 que está efectuando pagos por préstamos destinados a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual por los que vaya a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF y el importe de las retribuciones íntegras anuales sea inferior a la cantidad de 33.007,20 euros, se aplicará una minoración por este concepto consistente en el 2 por 100 de la cuantía total de las retribuciones totales anuales.

 

Determinación del tipo de retención aplicable 

 

Con carácter general

 

El tipo de retención aplicable se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia, de ser positiva, entre el importe previo de la retención y la suma de la cantidad de 400 euros (prevista en el art. 80 de la Ley del impuesto) más, en su caso, el importe de la minoración por pagos de préstamos para la vivienda habitual, por la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles. Es decir:

 

Tipo de retención

Importe previo retención – 400 eur –Minoración pagos préstamo

x 100

Retribuciones anuales totales

 

El tipo de retención así obtenido se expresará con dos decimales.

   Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.

 

 

- Del mismo modo, cuando la diferencia entre el importe previo de la retención y la suma de la cantidad de 400 euros (prevista en el art. 80 de la Ley del impuesto) más, en su caso, el importe de la minoración por pagos de préstamos para la vivienda habitual fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.

C ONTRATOS DE TRABAJO DE GRUPO

C ONTRATOS DE TRABAJO DE GRUPO

Es el contrato de trabajo celebrado entre el empresario y el jefe de un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no teniendo el empresario frente a cada uno de los miembros del grupo los derechos y deberes que como tal le competen.

Características del grupo

  • El grupo de trabajadores es contratado como una totalidad.
  • El jefe de grupo ostenta la representación de los trabajadores que lo integran, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.

Características del empresario

  • El empresario sólo puede ejercer sus derechos y obligaciones con el jefe del grupo.

Otras características

CONTRATOS DE TRABAJO A DOMICILIO

El contrato de trabajo a domicilio es aquel en que la prestación de la actividad laboral se realiza en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin la vigilancia del empresario.

Requisitos de los trabajadores

  • Cualquier trabajador.

Duración

  • Por tiempo indefinido o de duración determinada. En este caso a la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Obligaciones de las empresas

  • Entregar a los trabajadores a domicilio un documento de control de la actividad laboral que realicen en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la fijación del salario, entrega y recepción de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación laboral interesen a las partes.

Trámites para formalizar el contrato

  • Por escrito, en el que conste el lugar en que se realice la prestación laboral y comunicación al Servicio Público de Empleo del contenido en el plazo de diez días hábiles siguientes a su concertación.
  • Entrega a los representantes legales de los trabajadores de una copia básica del contrato, en el plazo de diez días.

Otras características

El salario ha de ser como mínimo igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector económico de que se trate. 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera. Regularización de ajustes extracontables.

 

Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos en los que sea de aplicación esta ley, de acuerdo con lo previsto en las normas que los regularon.

 

En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.

 

Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos y de fomento de la minería.

 

1. Las disposiciones establecidas en esta ley para las actividades de investigación y de explotación de hidrocarburos serán de aplicación a las entidades con permiso de investigación y concesiones de explotación que continúen rigiéndose por la Ley 21/1974, de 27 de junio, de régimen jurídico para la investigación y explotación de hidrocarburos.

 

2. Los activos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se estuvieran amortizando de acuerdo con los coeficientes máximos de amortización establecidos en el apartado B.1 del artículo 47 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprobó el reglamento de la ley sobre investigación y explotación de hidrocarburos, de 27 de junio de 1974, podrán amortizarse aplicando los mencionados coeficientes, debiendo quedar totalmente amortizados en el plazo máximo de 20 años, a contar desde la citada fecha de entrada en vigor.

 

3. Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación, conforme al régimen especial del capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 1999, serán compensadas en la forma establecida en el artículo 106 de esta ley.

 

4. Los sujetos pasivos que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, tuvieran derecho a aplicar el «Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos» establecido en el capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, podrán optar por continuar aplicando dicho régimen, en su redacción vigente el 31 de diciembre de 2002, durante los períodos impositivos que concluyan hasta el 31 de diciembre de 2005.

 

Los saldos pendientes de inversión, a la fecha de inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2003, o del 1 de enero de 2006, de haber optado por la aplicación del régimen conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de régimen jurídico para la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, y del capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se aplicarán en la forma establecida en el artículo 103 de esta ley.

 

El plazo a que se refiere el artículo 103 de esta ley, no será de aplicación cuando las cantidades se destinen al abandono de campos o al desmantelamiento de plataformas marinas siempre que correspondan a explotaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

 

 

 

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5. Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en su ley, a efectos de consolidar la deducción en su día practicada.

 

Disposición transitoria tercera. Reinversión de beneficios extraordinarios.

 

1. Los incrementos de patrimonio imputados en períodos impositivos regulados por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, acogidos a la exención por reinversión prevista en su artículo 15.8, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

2. Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción original, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.

 

3. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002.

 

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo 42 de esta ley, a condición de que la totalidad de la renta diferida se integre en la base imponible de dicho período impositivo.

 

5. Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2002 tuvieran rentas pendientes de integrar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, podrán incluir en la base imponible de la primera declaración por este impuesto que se presente a partir del 1 de enero de 2002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicando asimismo la deducción prevista en el artículo 42 de esta ley por tales rentas integradas en la base imponible.

 

Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.

 

Los sujetos pasivos afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 27/1984, de 26 de julio, de reconversión y reindustrialización, en los términos que en aquellos se prevé.

 

Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y la Ley 30/1990, de 27 de diciembre.

 

Las entidades a que se refieren los artículos 2 y 16 y la disposición adicional primera de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992 y a los Actos Conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, así como aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, y la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, conservarán el régimen tributario que en las citadas normas se establece durante el período necesario para su completa liquidación.

 

La entidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, conservará el régimen tributario que en él se establece, durante el período necesario para su liquidación de acuerdo con lo establecido en su disposición final segunda.

 

Disposición transitoria sexta. Arrendamiento financiero.

 

Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiera realizado igualmente con anterioridad a su entrada en vigor, o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor.

 

Disposición transitoria séptima. Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

 

1. Lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta ley será aplicable respecto del valor de adquisición de los fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos de inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que no hubieran sido deducidos a los efectos de la determinación de la base imponible, aun cuando estuvieran contablemente amortizados.

 

2. Lo previsto en el párrafo segundo del artículo 89.3 de esta ley también será de aplicación a las operaciones amparadas en el artículo 10 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se hubiera producido la amortización a efectos contables.

 

3. La valoración resultante de la imputación a los bienes del inmovilizado que corresponda a la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta ley, tendrá efectos fiscales para aquellas operaciones que se hayan inscrito a partir del 1 de enero de 2002.

 

La diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta ley que no resulte imputable a los bienes y derechos adquiridos, derivada de operaciones inscritas antes del 1 de enero de 2002 que fueran deducibles según la redacción del artículo 103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, entonces vigente, seguirán siendo deducibles con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

 

4. En ningún caso la amortización de los fondos de comercio surgidos en operaciones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, tendrá la consideración de gasto deducible, excepto que el importe de los citados fondos de comercio se hubiere integrado en la base imponible y la cuota correspondiente no hubiera sido bonificada.

 

Disposición transitoria octava. Deducciones pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.

 

1. Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a los beneficios fiscales establecidos en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, y en la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, en las condiciones y requisitos previstos en las citadas leyes.

 

Si el sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218.3 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, hubiese optado por aplicar la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos en los períodos impositivos en que se realicen los pagos, la deducción se aplicará en las liquidaciones de los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en los que se efectúan los referidos pagos, en las condiciones y requisitos previstos en la citada norma.

 

Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se deducirán respetando el límite sobre cuota líquida previsto en las referidas leyes y en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

 

A estos efectos se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II y III del título VI de esta ley.

 

Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, excepto la correspondiente a la creación de empleo, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento de la cuota líquida.

 

Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II y III del título VI de esta ley y, a continuación, las deducciones establecidas en el capítulo IV del título VI, cuyo límite se computará independientemente del establecido en el párrafo anterior.

 

2. Las deducciones a las que se refieren los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de practicar tras la finalización del período impositivo en curso a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se deducirán en los períodos impositivos concluidos con posterioridad a dicha fecha en las condiciones y requisitos previstos en los citados artículos.

 

3. Las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 25 de junio de 2000, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

 

Las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el artículo 44 de esta ley, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

 

Disposición transitoria novena. Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.

 

Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir del 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, contado a partir de la finalización del período impositivo en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.

 

Disposición transitoria décima. Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

 

Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, tuvieran constituido un fondo para provisión de insolvencias mediante el sistema regulado en el apartado 6 del artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Sociedades, aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso cobro existentes en dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con posterioridad hasta su total extinción. Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se efectúen para la cobertura de los citados créditos.

 

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.

 

Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos. Asimismo, los sujetos pasivos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, disfrutasen de la bonificación a que se refieren: el artículo 25.c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre; el artículo 1 del Real Decreto Ley 5/1980, de 29 de mayo, sobre bonificación de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de satisfacer las corporaciones locales, comunidades autónomas y Estado, en razón de determinados préstamos o empréstitos; los artículos 6.5.º y 20 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 y el artículo 6.5.º de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, en virtud de resolución acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán aplicándola en los términos establecidos en las normas respectivas.

 

Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

 

A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 60 de esta ley, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que haya sido de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, respecto de las participaciones y acciones que en aquél hubiera poseído el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

 

Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

CAPÍTULO III

 

Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

 

Artículo 53. Ámbito de aplicación.

 

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Esta exclusividad será compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por ciento del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.

 

A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

 

2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento igual o superior a 10. El valor contable del conjunto de las viviendas adquiridas por la entidad en fase de construcción, incluidas las compradas sobre plano, no podrá exceder del 20 por ciento del valor contable total de las viviendas de la entidad.

 

b) Que al menos un tercio de las viviendas arrendadas incorporen en el contrato de arrendamiento una opción de compra de la vivienda a favor del arrendatario.

 

El reconocimiento de la opción no deberá suponer para el arrendatario el abono de contraprestación alguna y deberá especificar el precio de ejercicio de la propia opción, ejercicio que será siempre facultativo. En ningún caso podrá estipularse que el no ejercicio del derecho de prórroga del contrato de arrendamiento durante los cinco primeros años o la falta de ejercicio del derecho de opción determine para el arrendatario la obligación de abonar indemnización alguna al arrendador.

 

c) En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas habrán de cumplirse, además, los siguientes requisitos:

 

1.º Que las viviendas se adquieran por la entidad a valor de mercado y que no tengan en el momento de su compra una antigüedad superior a tres años desde la finalización de su construcción o desde la rehabilitación integral del edificio en el que se hallen. A estos efectos, se entenderá por rehabilitación integral de edificios lo señalado en el artículo 37 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, o la normativa que lo sustituya.

 

En el caso de viviendas ya adquiridas en el momento de acogerse al régimen, la antigüedad se computará a la fecha de inicio del período impositivo en el que se comunique la opción por el régimen.

 

2.º Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 110 metros cuadrados, pudiendo llegar hasta un máximo de 135 metros cuadrados en el 20 por ciento del total de las viviendas gestionadas bajo este régimen por cada entidad. El arrendamiento podrá incluir un máximo de dos plazas de garaje y los anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

 

3.º Que durante los cinco primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento, la actualización anual de la renta regulada en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 29/1994 se realice aplicando, como máximo, la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización reducida en 0,75 puntos porcentuales.

 

4.º Que el derecho de opción reconocido al arrendatario, de conformidad con lo previsto en el párrafo b) anterior, sea ejercitable dentro de los seis meses anteriores a la fecha de finalización del arrendamiento. En todo caso, el ejercicio de dicha opción tendrá efecto al día siguiente de la finalización del arrendamiento, salvo que las partes, de común acuerdo, pacten otra fecha.

 

d) En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas, que el derecho de opción reconocido al arrendatario de conformidad con lo previsto en el párrafo b) anterior sea ejercitable en el plazo máximo de seis meses, contados una vez transcurrido el plazo de protección establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente, siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto, el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante dichos seis meses adicionales.

 

 

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3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

 

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

 

4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este título VII, excepto el de transparencia fiscal internacional, y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo III, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

 

Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de esta ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo III.

 

5. La aplicación del régimen regulado en este capítulo III será incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 de esta ley.

 

Artículo 54. Bonificaciones.

 

1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra:

 

a) El 85 por ciento de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.

 

En los casos de transmisión de las viviendas deberá cumplirse, además, lo siguiente:

 

1.º Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado 2.c) del artículo anterior y, al menos en el plazo de protección establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente, en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado 2.d) del artículo anterior.

 

2.º Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

 

b) El 97 por ciento de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas cuando, además de los requisitos del artículo anterior, se cumplan los siguientes:

 

1.º En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas:

 

Que la renta anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del resultado de aplicar un cuatro por ciento al precio legal máximo de venta de las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado según establezca la normativa en cada momento vigente de los planes estatales de vivienda.

 

Que el contrato de arrendamiento incorpore la opción de compra de acuerdo con lo previsto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del anterior artículo.

 

2.º En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas, que el contrato de arrendamiento incorpore una opción de compra de acuerdo con lo previsto en el párrafo d) del apartado 2 del artículo anterior.

 

En los casos de transmisión de las viviendas deberá cumplirse, además, lo siguiente:

 

Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado 1.º anterior y, al menos en el plazo establecido en la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, en el caso de las viviendas a que se refiere el párrafo 2.º anterior.

 

Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

 

2. La renta a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

 

3. Si la entidad hubiera adquirido la vivienda mediante transmisión derivada de operaciones de fusión, escisión o aportación de activos, y la renta generada en aquella transmisión no se hubiera integrado en la base imponible del transmitente en virtud de lo dispuesto en el régimen especial relativo a dichas operaciones, la renta a bonificar derivada de su transmisión posterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 será exclusivamente la que exceda del valor de mercado en la fecha de la adquisición.

 

4. Las bonificaciones previstas en el apartado 1 de este artículo serán incompatibles entre sí para las mismas rentas y se practicarán una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa de este impuesto .

 

5. A los socios de las entidades que opten por el régimen regulado en este capítulo les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el apartado 1 del artículo 30 de esta ley para los casos de distribución de beneficios y transmisión de las participaciones.

 

6. El régimen fiscal previsto en este capítulo también podrá ser aplicado, con las especialidades previstas en este apartado, por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 de esta ley que arrienden u ofrezcan en arrendamiento viviendas que hayan construido, promovido o adquirido. En estos casos, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

 

Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento igual o superior a 10.

 

Que el contrato de arrendamiento no incorpore opción de compra.

 

En el caso de viviendas no calificadas como de protección oficial ni declaradas protegidas, los requisitos segundo y tercero del párrafo c) del apartado 2 del artículo 53. Tratándose de viviendas adquiridas, deberá cumplirse, además, el requisito primero del mencionado párrafo c).

 

Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 15 años a contar desde la fecha en que fueron arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por primera vez por la entidad.

 

En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, el plazo se computará desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen.

 

Las entidades que cumplan los requisitos previstos en este apartado podrán aplicar en la cuota íntegra una bonificación del 85 por ciento de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este apartado. La aplicación de esta bonificación en los casos de transmisión de las viviendas exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

Que la vivienda no sea adquirida por el arrendatario, su cónyuge o parientes, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive.

 

Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este apartado.

 

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

 

 

ÍNDICE

 

 

Título I.

Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto.

 

Artículo 1. Naturaleza.

Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.

Artículo 3. Tratados y convenios.

 

Título II.

El hecho imponible.

 

Artículo 4. Hecho imponible.

Artículo 5. Estimación de rentas.

Artículo 6. Atribución de rentas.

 

Título III.

El sujeto pasivo.

 

Artículo 7. Sujetos pasivos.

Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.

Artículo 9. Exenciones.

 

Título IV.

La base imponible.

 

Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.

Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones.

Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales.

Artículo 13. Provisión para riesgos y gastos.

Artículo 14. Gastos no deducibles.

Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.

Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas.

Artículo 17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención.

 

Reglas especiales.

 

Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.

Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

Artículo 20. Subcapitalización.

Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

Artículo 22. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.

Artículo 23. Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.

Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro.

Artículo 25. Compensación de bases imponibles negativas.

 

 

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Título V.

Período impositivo y devengo del impuesto.

 

Artículo 26. Período impositivo.

Artículo 27. Devengo del impuesto.

 

Título VI.

Deuda tributaria.

 

Disposición transitoria primera. Sociedades transparentes

Disposición transitoria primera. Sociedades transparentes. ( Disposición derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2004 )

1. Las bases imponibles positivas de sociedades transparentes que correspondan a períodos impositivos en los que haya sido de aplicación dicho régimen, así como los demás conceptos pendientes de imputar que procedan de dichos períodos impositivos, se imputarán de acuerdo con las normas reguladoras del régimen de transparencia fiscal vigentes en tales períodos.

2. En la transmisión de acciones y participaciones en el capital de sociedades que hayan tenido la consideración de transparentes en períodos impositivos anteriores, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales obtenidos en dichos períodos que, sin efectiva distribución, hubieran sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

3. Los dividendos y participaciones en beneficios de dichas sociedades que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye se hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal, no tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados.

Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o participaciones con posterioridad a la imputación, se
disminuirá el valor de adquisición de las mismas en dichos importes.

4. No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 3 anterior.

5. Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las sociedades transparentes que pasen a tributar por el régimen especial de sociedades patrimoniales, podrán ser compensadas, dentro del plazo que restase a la sociedad transparente, y en las condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la parte general o especial de la base imponible positiva de la sociedad patrimonial, a opción de ésta.

6. Las deducciones para evitar la doble imposición establecidas en el capítulo II del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de deducir por insuficiencia de cuota podrán deducirse en los plazos establecidos en dicha normativa.

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Disposición transitoria segunda. Disolución y liquidación de sociedades transparentes. ( Disposición derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2004 )

1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el último período impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, o que reúnan a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución.

b) Que durante el año 2003 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registra¡ de la sociedad en liquidación.

2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del número 1.°del apartado 1 del artículo 19 del texto refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que éstos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:

a') El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

b') Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo a') anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente.

En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.

c') Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo a') anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.

Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.

Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor neto contable que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.

d') Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

3. Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación en los plazos indicados en el párrafo b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades transparentes como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2002.

En los períodos impositivos que concluyan una vez acabado el citado plazo, será de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales o el régimen general, según corresponda.

Disposición transitoria tercera. Deducciones por inversiones pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades. ( Disposición derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2004 )

1. Las deducciones previstas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 25 de junio de 2000, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada Ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

2. Las deducciones previstas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada Ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

Disposición transitoria cuarta. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el plazo de renuncias y revocaciones a los citados regímenes y al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2003.

El Real Decreto por el que se apruebe el desarrollo reglamentario de las medidas normativas introducidas por la presente Ley en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecerá:

1.° El plazo en el que deberá ser publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la Orden por la que se desarrollen para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.° El plazo de renuncias y revocaciones al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2003, no teniendo ningún efecto las renuncias y revocaciones presentadas antes de la apertura del citado plazo.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del nuevo artículo 26.bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las gestiones del traspaso a las que hace referencia el artículo 26.bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, serán asumidas por el partícipe o socio, sin que en ningún caso pueda disponer del importe derivado del reembolso o transmisión.

1. Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Ren

1.      Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La política fiscal, como instrumento de la política económica del Gobierno, debe servir para la consecución de los objetivos fundamentales en materia económica. Estos objetivos son el crecimiento económico con creación de empleo y la estabilidad, con el fin de reducir el diferencial de renta, cada vez menor, con la media del resto de los Estados miembros de la Unión Europea y, de este modo, alcanzar la convergencia real de la economía española. Para conseguir estos objetivos los instrumentos básicos son las reformas estructurales y la estabilidad presupuestaria. En este sentido, la reforma fiscal es una reforma estructural que coadyuva a la consecución y el mantenimiento de la estabilidad presupuestaria.

Una vez consolidado el modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, implantado por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, se hace preciso acometer este nuevo proceso de reforma para adaptar el Impuesto a la cambiante realidad de la sociedad española y así fomentar el ahorro, la inversión y el empleo, atender en mayor medida las necesidades de las familias y de los discapacitados y hacer frente a los nuevos retos que plantean el envejecimiento de la población y la baja natalidad, todo ello con el cumplimiento de los compromisos previstos en el programa de estabilidad presupuestaria.

Con la experiencia acumulada en el tiempo transcurrido desde la reforma de 1998 y tomando como referencia el actual modelo de Impuesto, se constituyó, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 28 de enero de 2002, una Comisión para la propuesta de las medidas de reforma necesarias.

Los trabajos de esta Comisión, presentados el 3 de abril de 2002, suponen un refrendo a la necesidad de la reforma del Impuesto, justifican la misma y han dado lugar a un elevado número de propuestas que han servido de base al Gobierno para la elaboración de la presente Ley de Reforma Parcial.

Por otro lado, esta Ley de Reforma Parcial tiene como antecedente el proceso reformador iniciado en 1996 y continuado en 1998 y 2000, como materialización de los compromisos políticos asumidos por el Gobierno en cada legislatura.

II

Desde el 1 de enero de 2002, el euro es la moneda en doce de los quince Estados de la Unión Europea. Este hecho afecta directamente a los diseños de las políticas tributarias nacionales relacionadas con los impuestos directos, los cuales inciden sobre el coste de uso de los factores productivos, la eficiencia económica y la consecución de los objetivos de la política económica.

Así, esta reforma es, en parte, reflejo de los cambios que la nueva realidad monetaria europea suponen para nuestro país.

Por otra parte, la aprobación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, ha configurado el nuevo marco de corresponsabilidad fiscal y de competencias de las Comunidades Autónomas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este sentido, y siendo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un tributo cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas, la presente reforma respeta tanto las competencias normativas de las Comunidades Autónomas como el cumplimiento del principio de suficiencia financiera de las mismas.

En definitiva, la reforma que se propone con la presente Ley afecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como consecuencia de la interrelación existente entre ellos, por lo que la citada reforma alcanza, exclusivamente, a la imposición directa.

III

La presente Ley está estructurada en tres capítulos, cada uno de ellos dedicados específicamente a los Impuestos que se modifican, junto con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

En el capítulo I se lleva a cabo la reforma parcial de la Ley 40/1998, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos que se indican a continuación.

La cuantificación de la renta disponible, es decir, la base imponible, y la cuantificación de la renta gravable, esto es, la base liquidable, se modifican con el objeto de simplificar la aplicación del impuesto y hacer más visible la percepción de la política tributaria dirigida a atender determinadas situaciones y al logro de objetivos concretos.

La familia ocupa un papel clave en la presente reforma, continuando así con la orientación iniciada en 1998. Su papel como institución fundamental de estabilidad y cohesión de nuestra sociedad tiene, si cabe, un mayor reconocimiento en la presente Ley. Así se atiende, en particular, a las necesidades surgidas de realidades tales como el descenso de la natalidad, el envejecimiento de la población y las situaciones de discapacidad, al tiempo que se estimula la incorporación de la mujer al mercado laboral, todo ello de acuerdo con el espíritu y los objetivos propios del "Plan Integral de Apoyo a la Familia", del Gobierno.

De esta forma, se ha procedido, en el marco de la nueva reforma del Impuesto, a incrementar el importe del mínimo personal y familiar, esto es, la parte de la renta que, con carácter general, el contribuyente destina a atender sus necesidades y las de sus descendientes, con una especial atención a las familias numerosas. Igualmente, se incorporan nuevas reducciones en la base imponible, por hijos menores de tres años, por edad del propio contribuyente o de sus ascendientes, por gastos de asistencia de las personas mayores y por discapacidad, con las que se pretende adecuar la carga tributaria a las situaciones de dependencia. En concreto, se mejora el tratamiento fiscal de la familia y de las situaciones de discapacidad, aumentando, con carácter general, sus importes e incorporando una nueva reducción por asistencia, para, de este modo, atender en mayor medida las necesidades tanto del propio discapacitado como de las personas de quién dependen. Por otra parte, y con la finalidad de compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad, se agrega un nuevo supuesto de deducción en cuota para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar.

Los rendimientos del trabajo mejoran su tributación al incrementarse el importe de la reducción por la obtención de este tipo de rentas y crearse dos reducciones específicas para estos rendimientos.

La primera es la reducción por prolongación de la actividad laboral y la segunda es la establecida para facilitar la movilidad geográfica de los trabajadores, por lo que se sigue reduciendo la aportación de las rentas salariales a los ingresos públicos respecto a las demás fuentes de renta.

Dado que uno de los objetivos de la reforma es continuar en el fomento del ahorro previsional a largo plazo, se crea un nueva figura, los planes de previsión asegurados, cuyo régimen fiscal se equipara al de los planes de pensiones individuales siempre que cumplan con una serie de requisitos que, esencialmente, coinciden con los exigidos a los planes de pensiones lo que, a su vez, permitirá que las primas satisfechas a estos nuevos contratos de seguro puedan ser objeto de reducción en la base imponible.

En los rendimientos del capital inmobiliario derivados de viviendas en alquiler se mejora y simplifica el cálculo del rendimiento neto, introduciéndose un incentivo adicional para incrementar la oferta de las viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres.

En los rendimientos del capital mobiliario se realizan cambios que suponen un avance en el proceso de fomentar el ahorro a largo plazo, objetivo que se persigue mediante una mayor neutralidad y una mejora en su tributación, lo que se materializa en un incremento de los porcentajes reductores aplicables y una disminución del plazo que ha de transcurrir para su aplicación, así como simplificando su régimen fiscal al minorar el número de los porcentajes previstos.

En la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se modifica el régimen de estimación objetiva con la adición de nuevas limitaciones, como la relativa al volumen de las compras, para adecuar en mayor medida el régimen fiscal al tamaño de la empresa, y la limitación a las actividades económicas desarrolladas en el ámbito territorial de aplicación del impuesto. Para incrementar la neutralidad en las actividades económicas se suprime el régimen de transparencia fiscal y se modifica el régimen de las entidades en atribución de rentas, con el objetivo de obtener mayor información sobre las actividades realizadas por estas entidades.

En las ganancias y pérdidas patrimoniales destacan como novedades más importantes la minoración del tipo impositivo aplicable a la base liquidable especial y la ausencia de tributación por los reembolsos de las participaciones en los fondos de inversión de que sea titular el contribuyente, siempre que su saldo se reinvierta en participaciones de otros fondos.

La tarifa del impuesto se simplifica y reduce, disminuyéndose la carga tributaria, para lo cual se produce una minoración de los tipos de la escala y del número de tramos.

Para facilitar la movilidad internacional de los trabajadores y los correspondientes cambios de residencia de España al extranjero o viceversa, se simplifica, en relación con los rendimientos del trabajo, el sistema de pagos a cuenta aplicable en estos supuestos mediante el mecanismo de una comunicación del inmediato cambio de residencia a la Administración tributaria. Este sistema, introducido en paralelo en la Ley de Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, constituye una importante mejora para los trabajadores y sus empleadores.

Por último, se regula la posibilidad del envío de borradores de declaración a los contribuyentes por parte de la Administración tributaria, como forma de facilitar la gestión del Impuesto y con el objetivo de favorecer el cumplimiento voluntario, prioridad básica de la actividad de la propia Administración tributaria.

IV

El capítulo II se dedica al Impuesto sobre Sociedades, y en él se aborda una modificación parcial de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, centrada en la supresión del régimen especial de transparencia fiscal.

La desaparición de dicho régimen, justificada por razones de neutralidad, supone la eliminación de toda especialidad para las entidades cuyos ingresos procedan de actividades profesionales, artísticas o deportivas, mientras que a las conocidas como entidades de cartera o de mera tenencia de bienes se les aplicará el nuevo régimen especial de las sociedades patrimoniales.

Estas sociedades patrimoniales tributarán aplicando lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la determinación e integración de la base imponible, de tal forma que la base imponible de este tipo de entidades se dividirá en dos, la parte general y la parte especial, resultando de aplicación a la primera un tipo del 40 por 100, y a la segunda un tipo del 15 por 100, sin realizar ninguna imputación a sus socios.

Por otro lado, la eliminación del régimen de transparencia fiscal obliga a revisar las remisiones y referencias al mismo, diseminadas a lo largo del articulado de la Ley del Impuesto, y a la derogación de alguna de ellas. La adaptación de mayor alcance es la realizada en relación con las agrupaciones de interés económico españolas y europeas y las uniones temporales de empresas. Los anteriores regímenes especiales de estos tres tipos de sujetos pasivos, basados en la remisión al de transparencia fiscal, se unifican ahora en un nuevo régimen para todos ellos, en el que se reproduce la misma regulación material que ya les era aplicable hasta ahora.

Asimismo, se dedican dos disposiciones transitorias a la desaparición del régimen de transparencia fiscal. La primera de ellas contempla, tanto para la sociedad como para sus socios, la supervivencia de las reglas propias del régimen ya derogado con respecto a las bases imponibles obtenidas por dichas entidades en los períodos impositivos en que todavía estaba vigente. La segunda se refiere a las entidades que, ante el cambio normativo expuesto, completen su disolución y liquidación en el plazo establecido al efecto.

Por otro lado, y en lo que afecta a los sujetos pasivos del Impuesto que sean partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas, se efectúa una remisión a la regulación general de dicho régimen contenida en la Ley 40/1998, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Finalmente, y dentro del régimen de consolidación fiscal, se regulan los requisitos específicos que habrán de cumplir los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que accedan a la condición de entidad dominante de un grupo fiscal español.

V

En lo tocante a la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a la que se refiere el capítulo III, la reforma continúa las líneas generales que ya incorporó la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Así, la reforma pretende mejorar técnicamente el texto anterior a la vista de la experiencia que ha proporcionado su aplicación, al tiempo que se incorporan algunas novedades que no estaban expresamente reguladas con anterioridad. Todo ello está orientado a la consecución de tres objetivos fundamentales: facilitar la internacionalización de la empresa española, tanto desde el punto de vista de la inversión como de la movilidad geográfica del factor trabajo, favorecer la atracción de inversiones extranjeras a los mercados financieros españoles y mejorar los mecanismos de control para evitar el fraude fiscal.

En materia de responsabilidad, se modifica la redacción del precepto regulador de este aspecto para facilitar su comprensión, al tiempo que se introduce un supuesto de responsabilidad solidaria de los representantes de los contribuyentes que operen en España por medio de establecimiento permanente por las deudas tributarias de estos últimos.

A continuación, y por lo que respecta a los aspectos relativos a la determinación de las rentas obtenidas en territorio español que se someten al Impuesto, se introducen una serie de modificaciones dirigidas a facilitar su aplicación.

Así, por un lado, se suprimen algunas de las remisiones a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades al tiempo que se desarrollan determinados conceptos. En particular, por su importancia, se pueden citar los de cánones, las retribuciones de los miembros de los órganos de administración de las entidades y las pensiones.

Por otro lado, se modifica la regulación del denominado criterio del pago, acotando su aplicación a los supuestos pretendidos mediante una mejor concreción del supuesto de hecho, evitándose definiciones amplias. Así, el criterio del pagador ya no aparece como un criterio general con excepciones para determinadas rentas, sino que únicamente será aplicable respecto de las rentas para las que se establezca expresamente.

En lo que a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente se refiere, se introduce, como ya se comentó, la posibilidad de que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes que cambien de residencia y, en consecuencia, pasen a ser contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o viceversa, anticipen los efectos de ese cambio en relación a las retenciones soportadas sobre sus rentas del trabajo por cuenta ajena.

A continuación, se establecen una serie de disposiciones relativas a las entidades en régimen de atribución de rentas, las cuales hasta ahora no tenían un tratamiento delimitado en este impuesto. Su régimen general se regula en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que se introducen en esta Ley únicamente las especialidades en la forma de tributar de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, a las que se hace contribuyentes del impuesto en determinados supuestos, y de los partícipes no residentes de entidades en atribución de rentas, tanto españolas como extranjeras.

Por último, se regula de una manera más detallada a como lo hacía la normativa anterior el régimen tributario de determinadas rentas obtenidas en España por no residentes en nuestro país que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea.

Reducciones por discapacidad.

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Artículo 58. Reducciones por discapacidad.

Adicionalmente a las reducciones anteriores se minorará la base imponible en los siguientes supuestos:

1. Reducción por discapacidad del contribuyente.

Los contribuyentes discapacitados reducirán la base imponible en 2.000 euros anuales. Dicha reducción será de 5.000 euros anuales, si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por 100.

2. Reducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.

Por cada uno de los descendientes que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes a que se refiere el artículo 43, o de los ascendientes que genere derecho a la reducción por edad a que se refiere el apartado 2 del artículo 55, ambos de esta Ley, que sean discapacitados, cualquiera que sea su edad, la base imponible se reducirá en 2.000 euros anuales. Dicha reducción será de 5.000 euros anuales, si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por 100.

3. Reducción por discapacidad de trabajadores activos.

Los contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos reducirán la base imponible en 2.800 euros anuales.

Dicha reducción será de 6.200 euros anuales para los trabajadores activos discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

El importe máximo de las reducciones a practicar en la base imponible por este concepto y por la reducción por rendimientos del trabajo prevista en el artículo 51 de esta Ley, incrementada en su caso de acuerdo con lo señalado en los artículos 52 y 53, no podrá superar la cuantía de los rendimientos netos del trabajo.

4. Reducción por gastos de asistencia de los discapacitados.

En concepto de gastos de asistencia, los contribuyentes discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, reducirán la base imponible en 2.000 euros anuales.

Por cada ascendiente o descendiente que genere el derecho a la reducción prevista en el apartado 2 anterior, y que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, la base imponible se reducirá en 2.000 euros anuales.

5. Para la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se tendrán en cuenta los requisitos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

6. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de discapacitados los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de minusválidos cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

 

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Artículo 59. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas.

1. Las aportaciones al patrimonio protegido del contribuyente discapacitado efectuadas por las personas que tengan con el discapacitado una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 8.000 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.

A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.

2. Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible.

Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.

3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos.

4. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que realicen los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas.

En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido.

5. La disposición en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:

a) Si el aportante fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho aportante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que proceden.

b) Cualquiera que haya sido el aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta Ley, más los intereses de demora que procedan.

En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.

c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.

En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador.

La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 400 euros.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (Entrará en vigor el 01.07.2004)

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Escriba el siguiente texto:

EL PODER DE LAS CARICIAS

El sentido del tacto es el primero que desarrollamos al nacer, y también el principal medio de comunicación de los bebés. Los niños que reciben poco contacto físico a lo largo de su vida, una mayor ansiedad y más trastornos relacionados con ella. Los niños necesitan amor, y su manera de recibirlo es a través de las caricias.

En ningún otro momento de la ida será mejor recibido que cuando el bebé prepara su cuerpo para empezar a andar y moverse. Durante esta etapa, el niño necesita un contacto físico continuo.

 

 continuación lo que vamos a hacer es insertar un Pie de página. Comenzamos por seleccionar la Ficha Insertar, y pulsamos sobre el botón Pie de página.

 

 

 

 

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Word 2007 nos ofrece varios estilos de pie de página. Para este ejercicio escogemos el estilo Alfabeto.

 

 

 

Donde pone Escribir texto, nosotros vamos a escribir EL BEBÉ.

         Ahora vamos a insertar el número de página.

         Escogemos de la ficha Insertar el botón Número de página.

 

Y dentro del menú que nos aparece escogemos la opción Posición actual.

Ya tenemos el número de página sino nos había salido automáticamente.

Ahora podemos centrar el pie, pulsando en la mini barra de herramientas que aparece al pulsar en el texto, el botón alineación justificada.

Obtenemos así el texto alineado del pie de página y el número.

LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL

6. LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL

 

6.1. CONCEPTO

 

La Ventanilla Única Empresarial (VUE) tiene por objeto el apoyo a los emprendedores en la creación de nuevas empresas, mediante la prestación de servicios integrados de tramitación y asesoramiento empresarial.
La Ventanilla Única Empresarial pone a su disposición:

  • Centros presenciales de tramitación y de asesoramiento integral al emprendedor.
  • El Portal VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL VIRTUAL, que ofrece información general sobre creación de empresas, una herramienta de orientación personalizada y tutorizada sobre los trámites de cada proyecto empresarial, así como un sistema de seguimiento individualizado de los trámites que se realicen para la puesta en marcha de una empresa.

Es una iniciativa conjunta de todas las Administraciones Públicas y de las Cámaras de Comercio.

6.2. OBJETIVOS

Ö          Facilitar la tramitación, acercando la Administración al ciudadano. En un solo espacio físico, es posible realizar los trámites necesarios para la puesta en marcha de una empresa cuya competencia corresponde a: Hacienda, la Tesorería de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento.

Ö        Informar y orientar al emprendedor: El emprendedor recibe un asesoramiento integral en los diversos aspectos que comporta la creación de una empresa: sobre los trámites necesarios para la constitución de empresas, sobre las posibles formas jurídicas, los medios de financiación, las ayudas y subvenciones públicas para la creación de empresas y el autoempleo.

 

 

 

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6.3. FUNDAMENTOS.

La Ventanilla Única Empresarial se fundamenta en los siguientes instrumentos básicos.

El Protocolo de Colaboración para el desarrollo del proyecto “Ventanilla Única Empresarial”, firmado el 26 de abril de 1999 por los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas y por el Presidente del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Este protocolo está fundado a su vez en los siguientes instrumentos:

  • El Proyecto “Ventanilla Única” del Ministerio de Administraciones Públicas, que pretende hacer realidad el propósito de una Administración Pública al servicio objetivo del ciudadano, mediante la creación de un sistema interconectado de registros.
  • El Plan de Acción para el Empleo del Reino de España, que se refiere a la reducción de las cargas burocráticas en la creación de empresas y apoya un sistema interconectado de registros o “ventanilla única” a fin de mejorar el asesoramiento y tratamiento de las PYME.
  • El Real Decreto 670/1999 (BOE de 7 mayo) por el que se crea la Comisión Interministerial de Simplificación Administrativa, cuya prioridad se sitúa en “aquéllas parcelas de la actividad administrativa orientadas a la creación de empleo y, en general, a todas aquéllas áreas que redunden en un impulso de la actividad económica”.
  • El Plan de Agilización y Simplificación Normativa para la Competitividad de la PYME, de 29 de julio de 1999, llamado a ser el vehículo de una reforma estructural imprescindible: la simplificación administrativa del entorno empresarial.

El Protocolo de Colaboración para la Mejora de las "Ventanillas Únicas Empresariales", firmado el 10 de noviembre de 1999, por los Ministros de Justicia y Administraciones Públicas y por los Presidentes del Colegio de Registradores  de la Propiedad y Mercantiles de España, del Consejo General del Notariado y del Consejo Superior de Cámaras de Comercio. Este Protocolo supone la incorporación de los Notarios y Registradores a las Ventanillas, a fin de mejorar en las mismas las gestiones y trámites registrales y notariales.  

Los Convenios Específicos para la puesta en marcha de cada una de las distintas Ventanillas Únicas Empresariales.

6.4. OFICINAS

Hasta el momento se han abierto treinta y una Ventanillas Únicas Empresariales, en Valladolid, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Getafe, Burgos, Murcia, Oviedo, Zamora, Navarra, Segovia, Toledo, Sevilla, Valencia, Ávila, Zaragoza, Cartagena, Salamanca, Ciudad Real, Albacete, Miranda de Ebro, Cuenca, León, Santander, Guadalajara, Ceuta, Melilla, Palencia, La Rioja - Logroño y Soria

LOS VICEPRESIDENTES

7.7. LOS VICEPRESIDENTES

Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.

7.8. COMISIONES INFORMATIVAS

Son órganos que tienen por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.

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7.9. ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS

Los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones.

No obstante, la leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista anteriormente.

7.10. ÓRGANOS FORALES

Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siéndoles de aplicación las normas de régimen general con carácter supletorio.

7.11. COMUNIDADES AUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES

Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.

7.12. CABILDOS

Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla, se rigen por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica.

En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia.

7.13. CONSEJOS INSULARES

Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en la ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

8. LAS COMARCAS

8.1. CONCEPTO

Las Comarcas se definen como entidades que agrupan varios Municipios cuyas características determinan intereses comunes que precisan de una gestión propia o demandan la prestación de servicios de dicho ámbito.

8.2. CREACIÓN

Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarca.

La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados.

En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.

8.3. RÉGIMEN JURÍDICO

Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.

8.4. LIMITACIONES

La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26 DE LA Ley 7/ 1985, de 2 de abril, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25 de la misma norma.

ÓRGANOS COLEGIADOS

4.2. ÓRGANOS COLEGIADOS.

4.2.1. Requisitos para constituir órganos colegiados.

Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.

La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:

a.      Sus fines u objetivos.

b.      Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c.      La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

d.      Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e.      La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

El régimen jurídico de los órganos se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.

 

 

 

 

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4.2.2. Clasificación y composición de los órganos colegiados.

Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:

a.      Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.

b.      Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.

En los órganos colegiados a los que se refiere el número anterior, podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.

En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

4.2.3. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:

a.      Competencias decisorias.

b.      Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.

c.      Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.

En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter.

En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente a terceros.

La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo en la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

3.4. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

3.4.1. Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo

La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores.

Cuando las decisiones que la Administración tome en uso de sus facultades de organización de trabajo afecten a las condiciones de trabajo del personal laboral incluido en el ámbito del presente Convenio, se negociarán dichas condiciones, de acuerdo con la legislación vigente, en el ámbito correspondiente.

Corresponde su aplicación práctica a los órganos directivos de las diferentes unidades orgánicas de los ámbitos afectados por este Convenio.

El objetivo de la organización del trabajo es alcanzar un nivel adecuado de eficacia de los servicios, basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos.

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A) Criterios de organización

Serán criterios inspiradores de la organización del trabajo:

a. La planificación y ordenación de los recursos humanos.

b. La adecuación y suficiencia de las plantillas a las necesidades del servicio.

c. La adecuada y eficaz adscripción profesional de los trabajadores.

d. La profesionalización y promoción de los trabajadores.

e. La identificación y valoración de los puestos de trabajo.

f. La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo.

3.4.2. Relaciones de puestos de trabajo

A) Definición y estructura

Las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los distintos centros directivos contemplarán la totalidad de los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de pertenencia, categorías, en su caso especialidad y complementos de puesto, así como las características específicas del mismo, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño, según el modelo aprobado al efecto.

Los puestos de trabajo que no tengan asignada especialidad o exijan requisito profesional para su desempeño recogerán en su caso, una indicación en el apartado de observaciones de la Relación de Puestos de Trabajo relativa a las actividades principales que deba figurar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.

B) Procedimiento de elaboración y modificación

Las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de 10 días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo anterior, se remitirá si procede, a la CIVEA para su informe.

Los Departamentos y Organismos, a través del órgano competente, tramitarán las propuestas ante la CECIR conforme a los procedimientos establecidos acompañados de las alegaciones que, en su caso, emitan las Subcomisiones Delegadas y del informe de la CIVEA.

C) Publicidad

Antes del 31 de mayo de cada año, la Administración hará entrega a los miembros de la CIVEA de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo aprobadas, con expresión de los puestos que se encuentren vacantes el día primero del mes anterior a la citada fecha.

En el plazo de un mes, a partir de la entrega indicada en el párrafo anterior, cada Departamento Ministerial u Organismo, dará publicidad a las relaciones de puestos de trabajo de su ámbito y al listado de ocupación de los puestos que figuran en la misma. Previamente a la citada publicidad, los Departamentos u Organismos harán entrega de la misma información a la correspondiente Subcomisión Delegada.

En el plazo de quince días, a partir de la publicidad, los trabajadores podrán solicitar ante el responsable de personal correspondiente la subsanación de los errores que puedan existir respecto de los datos publicados. Los errores existentes serán objeto de corrección por los procedimientos administrativos establecidos.

3.4.3. Certificados de servicios

Los órganos de la Administración, dentro de sus respectivas competencias, están obligados a entregar al trabajador, y a su instancia, certificado acreditativo del tiempo de servicio prestado y datos que consten en la RPT, emolumentos percibidos, así como cualquier otra circunstancia que venga exigida por las convocatorias de concursos.

3.4.4. Planes de ordenación de recursos humanos

Cuando la situación o características particulares de un área o ámbito de los incluidos en este Convenio así lo exija, la Administración, previa negociación en la Subcomisión Delegada, podrá aprobar planes para la adecuación de los recursos humanos que prevean la articulación coordinada de diversas medidas para un ámbito determinado.

Los planes serán objeto de la debida publicidad y estarán basados en causas objetivas recogidas en la correspondiente memoria justificativa.

Estos planes podrán contener las siguientes previsiones y medidas:

·        Previsiones de modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.

·        Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

·        Procedimientos de movilidad forzosa.

·        Cursos de formación y capacitación.

·        Concursos de traslados limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

·        Medidas específicas de promoción interna.

·        Prestación de servicios a tiempo parcial.

·        Incorporación de recursos humanos adicionales, que habrán de integrarse, en su caso, en las ofertas de empleo público.

·        Otras medidas que procedan en relación con los objetivos de los planes.

3.4.5. Clasificación profesional

A) Sistema de clasificación

El sistema de clasificación que se contempla en el Convenio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías, y/o especialidades, y se establece con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación para ejercer las tareas y cometidos de los distintos niveles de la prestación del servicio público, facilitar la movilidad del personal y favorecer su promoción estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema.

·        El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.

 

·        Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional.

La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo.

Sólo se podrá modificar el grupo profesional, área funcional y especialidad de un trabajador a través de los procesos previstos en este Convenio Colectivo.

·        La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recoge de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo.

En el Anexo I del Convenio se recogen las categorías profesionales según la pertenencia a los distintos grupos profesionales y áreas funcionales y en el Anexo II las definiciones de las categorías profesionales.

B) Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales

La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores:

 

·        Conocimientos y experiencia

·        Iniciativa

·        Autonomía

·        Responsabilidad

·        Mando

·        Complejidad

 

En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta:

 

·        Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.

 

·        Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

 

·        Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollen.

 

·        Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrán en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias.

 

·        Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

 

·        Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

 

C) Grupos profesionales

 

Se establecen los siguientes grupos profesionales:

 

Grupo profesional 1:

 

·        Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.

 

·        Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.

 

Grupo profesional 2:

 

·        Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan o supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquéllas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.

 

·        Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.

 

Grupo profesional 3:

 

·        Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores.

 

·        Normalmente actúan bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

 

·        Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente.

Grupo profesional 4:

 

·        Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.

 

·        Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

 

·        Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes.

 

Grupo profesional 5:

 

·        Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.

·        Incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica.

 

·        Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.

D) Áreas funcionales

La adscripción de los trabajadores en los distintos grupos profesionales se hará a través de las áreas funcionales.

 

Las áreas funcionales que se establecen, son las siguientes:

 

§         Gestión y Servicios Comunes.

§         Técnica y Profesional.

§         Actividades Especificas.

 

En Anexo III del Convenio se determinan las actividades comprendidas en las distintas áreas funcionales.

PENSIONES EXTRAORDINARIAS

5.8. PENSIONES EXTRAORDINARIAS

5.8.1. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas

Las pensiones serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.

Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad,  siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.

La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.

Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

 

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5.8.2. Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias

El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.

El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.

No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.

Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente.

5.8.3. Cuantía de las pensiones y cálculo de las mismas

El cálculo de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se verificará con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomarán al 200%.

El cálculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de éste, se verificará, según la clase de pensión de que se trate, tomándose, en todo caso, los años completos que faltaran al causante de los derechos para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso como años de servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento a efectos de la determinación de la base reguladora correspondiente, con la particularidad de que dicha base reguladora se tomará al 200% para el señalamiento de la correspondiente pensión.

Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor del propio causante será del 200% del haber regulador correspondiente, al cuerpo, escala plaza, empleo o categoría de ultima adscripción de aquél, y en favor de sus familiares será del 200% de la pensión de jubilación o retiro que se hubiera señalado en circunstancias ordinarias al causante.

A estos efectos, cuando la pensión corresponda al cónyuge del causante y a los hijos del mismo con aptitud legal para su percibo, la mitad de su importe se asignará al cónyuge y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre todos los hijos para determinar la cuantía de la pensión que corresponde individualmente a cada uno. Cuando corresponda a los padres, viviendo ambos, se dividirá a partes iguales entre los dos, si tuvieran aptitud legal para su percibo.

Si en cualquiera de los supuestos contemplados no existiese más que un solo beneficiario con aptitud legal para el percibo de la pensión, a éste se le asignará la misma en la cuantía fijada al principio.

Caso de que cualquiera de los copartícipes en estas pensiones perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de acrecer su cuota con el importe de la del copartícipe que hubiera perdido el derecho.

No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

5.8.4. Régimen de las pensiones extraordinarias

Las pensiones extraordinarias de clases pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder.

Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a normas limitativas

Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.

2.5.11. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.

Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal:

 

·        Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.

 

·        Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico.

 

·        Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 % de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas.

 

·        Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 % en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.

 

·        Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.

Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo.

 

 

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2.5.12. Procedimiento electoral.

El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:

 

·         La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos.

 

·         Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

 

·         Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.

 

·         Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.

 

·         Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.

 

·         Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.

2.5.13. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.

Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.

Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias susceptibles de negociación, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.

Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.

Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.

El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto.

Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.

La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.

2.5.14. Derecho de reunión.

Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:

 

·        Los Delegados de Personal.

 

·        Las Juntas de Personal.

 

·        Los Comités de Empresa.

 

·        Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 % del colectivo convocado.

Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.

La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.

DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL

4.8. DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL

Recogido en el artículo 37.

La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.

La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

4.9. DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA

En el artículo 38 de la Constitución, se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. 

 

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5. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

Los principios rectores de la política social y económica, se recogen en el Capítulo III, del Título I de la Constitución española, abarcando los artículos 39 a 52, ambos incluidos.

Resumimos su contenido a continuación, remitiendo al opositor a su lectura directa en el Texto Constitucional

Art. 39. Protección de la familia y de los hijos.

 

Art. 40.Progreso social y económico

Art. 41.Seguridad Social

Art. 42. Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.

Art. 43.Derecho a la protección de la salud.

Art. 44. Acceso a la cultura. Promoción de la ciencia y la investigación científica.

Art. 45.Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

Art. 46. Conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.

Art. 47. Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Art. 48. Participación de la juventud.

Art. 49. Protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

Art. 50. Protección de la tercera edad.

Art. 51. Defensa de los consumidores y usuarios.

Art. 52.Organizaciones profesionales.

6. GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

6.1. GARANTÍAS

Se recogen en el Capítulo IV del Título I, artículo 53 de la Constitución española de 1978.

Este articulo establece un triple sistema de protección, que analizamos a continuación.

1º- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I:

-         Vinculan a todos los poderes públicos.

-         Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

2º- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por:

-         Un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad

-         A través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.

3º- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3.º informará:

-         La legislación positiva

-         La práctica judicial

-         La actuación de los poderes públicos.

Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

6.2. SUSPENSIÓN

Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva. Para su estudio hay que poner en consonancia, los artículos 55 y 116 de la Constitución.

6.2.1. Suspensión general.

La declaración de suspensión general afecta a un colectivo de personas de manera general, en un ámbito territorial que puede ser tanto nacional como regional. Para ello, es necesario que se proceda a la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, aunque destacamos desde este momento, que en el caso de la declaración del estado de alarma los derechos no son suspendidos sino solamente, limitados.

Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.

Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

Los derechos reconocidos en los ArtS 17, 18, apartados 2 y 3, Arts 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, Arts 21, 28, apartado 2, y Art. 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción

6.2.1.A) Estado de excepción

Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.

El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.

El Gobierno, obtenida la autorización anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.

El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados.

Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días.

6.2.1.B) Estado de Alarma

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2, de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

a)     Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b)     Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c)      Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.

d)     Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Cuando los supuestos anteriores afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.

La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.

En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.

Con independencia de lo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

·        Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

·        Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

·        Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

·        Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

·        Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.

6.2.1. C) El estado de sitio

Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.

La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. 3. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución.

En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento constitucional.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.

6.2.2. Suspensión individual

Es la suspensión que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

El artículo 55.2. establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.

LAS CORTES GENERALES

2. LAS CORTES GENERALES. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y EL SENADO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

 

La Constitución de 1978 recupera una denominación antigua para referirse al Poder Legislativo estatal, en vez de asumir el nombre de “Parlamento”, de clara influencia británica, optó por el de “Cortes Generales”.

 

El uso del sustantivo “Cortes” es reflejo de una tradición que se remonta en España a la época medieval. Se denominaban así por el emplazamiento donde se celebraban las deliberaciones, (donde estaba la Corte) y que, cuando tenían carácter extraordinario o solemne se llamaban “generales”.

 

Sin embargo, la expresión común en el constitucionalismo histórico español es la de “Cortes”, y no tanto la de “Cortes Generales” ante la conveniencia de reservar al parlamento de la nación un título diferenciador del que previsiblemente podrían utilizar alguna de las asambleas legislativas de las futuras Comunidades Autónomas, como podría ser el caso de las Cortes de Castilla y León.

 

El origen de la Institución, como la mayoría de los parlamentos europeos, tiene sus raíz en las asambleas medievales. Fue en el ámbito eclesiástico donde se construyó el principio representativo, tal y como fue entendido y desarrollado en la Edad Media; así, las primeras reuniones de los Comunes en Inglaterra se llevaron a cabo en la sala capitular de la abadía de Westminster, hacia 1285.

 

En los reinos de la España medieval, desde el siglo XIII, e incluso en el primer período de la monarquía absoluta, fue presidida por el Rey, y formada  por los representantes de los diversos estamentos.

 

En la Constitución de 1978 las Cortes Generales desempeñan un papel  fundamental en el régimen político de monarquía parlamentaria, (artículo 1.2.) encarnando el principio representativo, esencia del Estado democrático de derecho (artículo 1.1.)

 

2.1. REGULACIÓN NORMATIVA BÁSICA DE LAS CORTES GENERALES

 

La regulación constitucional de las Cortes Generales se recoge en el Título III de la misma, artículos 66 a 96, ambos incluidos. En este Título encontramos tres partes diferenciadas que responden a una estructura interna dedicada al tratamiento de los siguientes aspectos relacionados con la función legislativa:

 

·        Capítulo I- De las Cámaras. Artículos 66 a 80.

·        Capítulo II- De la elaboración de las leyes. Artículos 81 a 92.

·        Capítulo III-De los Tratados Internacionales. Artículos 93 a 96.

 

Mención aparte merecen los Reglamentos internos de ambas Cámaras, aprobados por ellas mismas en aplicación del artículo  72. 1. de la Constitución que establece “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos”. Son los siguientes:

 

·        Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982

·        Reglamento del Senado, aprobado el  3 de mayo de 1994.

 

2.2. CARACTERÍSTICAS

 

Del análisis de la normativa anterior, cabe deducir las siguientes características predicables de las Cortes Generales:

 

a) Órgano constitucional del Estado y constitucionalmente limitado.

 

Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del Estado, el poder legislativo. Aunque hayan perdido en la vida política diaria el carácter preeminente con que fueron concebidas inicialmente por el pensamiento liberal, su peso específico dimana de sus importantes funciones legislativas, financieras y de control del Gobierno, y sobre todo, de su naturaleza esencialmente representativa.

 

Según el artículo 66.1, “las Cortes Generales representan al pueblo español”, lo que es lo mismo que afirmar que sus miembros, los parlamentarios, son los representantes del pueblo. De ahí se deriva su condición de inviolables.

 

Tal como recoge el artículo 23, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes, libremente elegidos, con lo cual se puede deducir que el órgano del Estado que por antonomasia representa al pueblo son las Cortes Generales.

 

b) Órgano representativo.

 

Son concebidas por la Constitución como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español (artículo 66.1).

 

Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, y esta representatividad será fuente legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo presidente ha de superar una votación de investidura en el Congreso.

 

c) Órgano colegiado y deliberante.

 

Las Cortes son un órgano colegiado y su condición de órgano deliberante es connatural a todo parlamento y deriva de su condición de órgano representativo del pluralismo político.

 

d) Órgano dotado de publicidad.

 

La publicidad está conectada con su condición de órgano representativo y deliberante, puesto que de sus deliberaciones debe poder tener conocimiento el pueblo representado en Cortes.

 

La práctica de las sesiones de los plenos ha restringido mucho las sesiones plenarias secretas y casi han desaparecido del panorama parlamentario. En cuanto a las comisiones, se celebran normalmente sin presencia directa del público pero con la presencia de representantes de los medios de comunicación. Sin embargo, las Ponencias que designan las comisiones legislativas para informar sobre los proyectos de ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas y sin publicidad, para permitir el diálogo, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios.

 

e) Órgano autónomo

 

Como reflejo del origen histórico de las Cortes que surgieron con antelación al movimiento constitucionalista: para el rey eran órganos de asesoramiento y apoyo, especialmente financiero, pero para los miembros de la asamblea resultaba necesario asegurar cierta autonomía frente a la voluntad regia.

 

Esta autonomía tiene dos expresiones en la actualidad:

 

·        Autonomía de autoorganización, jurídica y financiera

·        Estatuto especial de los miembros de las cámaras

 

f) Órgano permanente.

 

Las Cortes son un órgano con vocación de permanencia, aunque con un funcionamiento no continuo, tanto por los períodos entre las sesiones como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato. Pero para tales supuestos, esta nota de permanencia se manifiesta en la función parlamentaria de desempeñar el control político de la acción del Gobierno encarnada por la Diputación Permanente, que existe en cada cámara.

 

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g) Órgano inviolable.

 

El artículo 66.3 declara que “las Cortes Generales son inviolables”, lo que significa que las cámaras disponen de protección jurídico-penal frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su actividad o en sus locales.

 

h) Órgano bicameral.

 

Es un órgano compuesto por el Congreso de los Diputados (también denominado Cámara Baja)  y por el Senado (también denominado Cámara Alta).

 

No obstante las Cámaras actúan de forma conjunta en casos constitucionalmente establecidos, siendo presididas en estas ocasiones por el Presidente del Congreso de los Diputados.

 

Los casos en los que la reunión de las Cámaras es conjunta, se recogen en la Constitución en los artículos siguientes:

 

·        57.3. Para proveer a la Sucesión de la Corona.

·        59.2. Para reconocer la inhabilitación del Rey.

·        59.3. Para nombrar Regente en caso de ausencia de regencia legítima.

·        61.1. Para recibir el juramento del Rey.

·        63.3. Para autorizar al Rey a declarar la guerra o hacer la paz.

 

i) Órgano legislador.

 

Es el órgano constitucional encargado de ejercer la función legislativa estatal.

 

2. 3. FUNCIONES Y COMPOSICIÓN

 

2.3.1. Funciones

El artículo 66 de la Constitución española de 1978, señala como funciones genéricas de las Cortes Generales las siguientes:

1-     Representar al pueblo español.

2-     Ejercer la potestad legislativa del Estado.

3-     Aprobar los Presupuestos Generales del Estado.

4-     Controlar la acción del Gobierno.

5-     Las demás competencias que les atribuya la Constitución.

Las competencias específicas de las Cortes Generales, las podemos resumir de la siguiente forma:

 

-         Funciones jurídicas

-         Funciones políticas

-         Funciones Financieras

-         Funciones relacionadas con la Corona

-         Funciones internas

-         Otras funciones

 

2.3.1.1. Funciones jurídicas

 

Las funciones jurídicas se refieren a las que tienen por objeto tanto la producción directa de normas jurídicas como las que afectan a la modificación y actualización del ordenamiento jurídico del Estado.

 

Como hemos señalado anteriormente, el artículo 66.2 atribuye a las Cortes la potestad legislativa, que incluye:

 

1)    La facultad de elaborar y aprobar leyes estatales (de carácter orgánico u ordinario)

 

2)    Intervenir en la producción de normas estatales con rango de ley de origen gubernamental, es decir en aquellas normas dictadas por el Gobierno y que tienen fuerza de ley (Decretos legislativos y los Decretos-leyes)

3)    Al margen de la elaboración de leyes, la Const. contempla la celebración de tratados internacionales, respecto de los cuales no cabe la prestación del consentimiento del Estado sin la previa autorización de las Cortes (artículo.94)

4)    También se produce la intervención de las Cortes a fin de aprobar una supuesta reforma constitucional es la asunción de una función eminentemente jurídica.

 

Por tanto, son funciones capitales de las Cortes todas aquellas que contribuyen a dictar, modificar, ajustar o actualizar el ordenamiento jurídico del Estado.

 

2.3.1.2. Funciones políticas

 

Las Cortes Generales, como dijimos, son la representación política del pueblo, por tanto todas sus funciones tienen una dimensión política.

 

En lo concreto, el Parlamento ejerce funciones políticas en los casos en que ejerce como una instancia que controla o complementa decisiones políticas del Gobierno. La manifestación de esta acción se recoge en el artículo 66.2. de la Constitución al establecer que las cortes controlan la acción del Gobierno.

 

La manifestación de este poder se traduce en los siguientes artículos constitucionales:

 

·        Artículo 99: otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno

·        Artículo 111: someter a preguntas e interpelaciones al Gobierno sobre su actuación o intenciones

·        Artículo 112: pronunciamiento del Congreso  sobre una cuestión de confianza planteada por el Presidente del Gobierno.

·        Artículo 113: exigencia de responsabilidad política al Gobierno, por el Congreso, mediante la interposición de una moción de censura

·        Artículo 116: control y autorización de la declaración de los estados excepcionales del artículo 116 ( excepción, alarma y sitio).

 

2.3.1.3. Funciones financieras

 

La Const. contempla como las principales funciones financieras de las Cortes la de prever y controlar la actividad económica del Estado. Esto Se traduce en una serie de competencias específicas que son:

 

·        Planificación por ley de la actividad económica general.

·        Ejercicio de la potestad tributaria, a través del principio de la reserva de ley en esta materia, de modo que solo pueden establecerse y exigirse tributos por medio de ley.

·        Examinar, enmendar y aprobar los presupuestos generales del Estado.

 

2.3.1.4. Funciones relacionadas con la Corona

 

En todas estas actuaciones, como ya indicamos, las cámaras estarán reunidas en sesión conjunta, como expresión de que la nación es una sola, y presididas por el Presidente del Congreso de los Diputados. Son las siguientes:

 

·        El artículo 57.3 de la Constitución prevé que, extinguidas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes proveerán a la sucesión en la Corona.

 

·        El artículo 57.4 excluye de la sucesión a quienes contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes.

 

·        El artículo 59.2 faculta a las Cortes a reconocer que el rey ha quedado inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.

 

·        El artículo 59.3 les permite nombrar la regencia.

 

·        El artículo 60.1 las autoriza para nombrar tutor del rey menor.

 

·        El artículo 61.1 dispone que la proclamación y el juramento del nuevo rey tendrá lugar ante las Cortes.

 

·        El artículo 61.2 establece que el príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, prestará el mismo juramento.

 

2.3.1.5. Funciones internas

 

En orden a garantizar la independencia y la soberanía de las Cámaras, ejercen las siguientes potestades de funcionamiento interno, establecidas en el artículo 72 de la Constitución:

 

·        Establecen sus propios Reglamentos

·        Aprueban sus presupuestos

·        De común acuerdo regulan el Estatuto del Personal de las Cámaras

·        Eligen a sus Mesas respectivas y a sus Presidentes

 

2.3.1.6. Otras funciones

 

Al margen de las ya señaladas, encontramos en el Texto Constitucional funciones dispersas. Son las siguientes:

 

·        Acusación por traición y delitos contra la seguridad del Estado cometidos por el presidente y los demás miembros del Gobierno: según dispone el artículo 102.2, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso.

 

Nombramientos. Nombra a los siguientes cargos constitucionales:

 

Ö        Defensor del pueblo (artículo 54)

Ö        8 miembros (cuatro por cada cámara) del Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.3)

Ö        8 miembros (cuatro por cámara) del TC (artículo 159.1)

Ö        12 miembros (seis por cada Cámara) del consejo de administración de RTVE.

Ö        12 consejeros del Tribunal de cuentas

 

2.3.2. Composición

 

Como indicamos en su momento, las Cortes Generales son un órgano bicameral, formado por dos Cámaras. Estas Cámaras son el Congreso de los Diputados (también denominada “Cámara Baja”) y el Senado (también denominada “Cámara Alta”). Analizamos sus respectivas composiciones a continuación.

 

2.3.2.1. El Congreso de los Diputados

 

La composición del Congreso de los Diputados viene recogida en el artículo 68 de la Constitución.

 

Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. Esta ley es la Ley Orgánica 5/ 1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, que ha fijado el número en 350 Diputados.

 

En cuanto a la elección, destacamos los siguientes puntos:

 

·        La circunscripción electoral es la provincia.

·        Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.

·        La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

·        La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Es decir aplicamos el sistema proporcional de asignación de escaños, también conocido como sistema D´Hondt, con un correctivo que establece que no serán tenidas en cuenta para la asignación de escaños aquellas candidaturas que no alcancen al menos el 3% de los votos en cada distrito. El sistema de listas de candidatos es bloqueado y cerrado de modo que el elector no tiene posibilidad de intervenir en su modificación.

·        Son electores y elegibles todos los españoles, mayores de edad, que se encuentren en pleno uso de sus derechos políticos.

 

No obstante lo establecido en el apartado anterior, el  artículo 70 de la Constitución establece determinadas causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores. Comprenderán, en todo caso:

 

·        A los componentes del Tribunal Constitucional.

·        A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

·        Al Defensor del Pueblo.

·        A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

·        A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

·        A los miembros de las Juntas Electorales.

LA REFORMA CONSTITUCIONAL

13. LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Al hablar de las características de la Constitución española de 1978, establecimos que se trata de una norma rígida, es decir, de una norma que cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido frente a posibles alteraciones.

Algunos autores afirman que su dificultad, sobre todo en el procedimiento extraordinario, hacen pensar que se diseñó para no ser utilizado nunca, pero lo cierto es que  la idea de garantizar la pervivencia y supervivencia de la Constitución, pero también de adaptación a las sucesivas evoluciones sociales y políticas que el propio devenir histórico puede traer consigo, hacen necesario crear un mecanismo más agravado que el establecido para las normas legislativas ordinarias.

Por tanto, la idea es que la Constitución, cualquier Constitución, tiene pretensiones de estabilidad, de forma que sus cambios se produzcan en circunstancias especiales pero sin impedir que se pueda producir la adaptación

El procedimiento se recoge en el Título X de la Ce, arts, 166 a 169.

13.1. INICIATIVA

La iniciativa, regulada en el art. 166 que remite al art. 87 1 y 2, la podrán ejercer:

·        El Gobierno.

 

·        El Congreso de los Diputados.

 

·        El Senado.

 

·        Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Quedan expresamente excluidas de la iniciativa para la reforma, la iniciativa popular, ni tampoco podrá ejercerse durante la vigencia de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio, previstos en el art. 116 Ce.

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13. 2. PROCEDIMIENTOS

Los procedimientos se articulan en función de la materia a la que pudiera afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento general y un procedimiento extraordinario en los arts. 167 y 168 respectivamente.

13.2.1. Procedimiento general

Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2. como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht, que exigía en materia de ciudadanía europea que todos los ciudadanos de la Unión pudieran ejercer el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en las elecciones municipales de los países miembros.

La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992

13.2.2. Procedimiento extraordinario

Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Juzgados de lo Penal

5.3.8. Juzgados de lo Penal

En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrá su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.

Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.

5.3.9. Juzgados de lo Contencioso Administrativo

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.

También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.

Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

5.3.10. Juzgados de lo Social

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.

Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.

Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a órganos del mismo.

5.3.11. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.

El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.

El número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de Planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.

El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.

 

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5.3.12. Juzgados de Menores

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.

Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.

5.3.13. Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Organización territorial.


En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

 

No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

 

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

 

  1. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
  2. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
  3. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  4. Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado 1 anterior.

 

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

 

  • Los de filiación, maternidad y paternidad.
  • Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  • Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  • Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  • Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  • Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  • Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

5.3.14. Juzgados de Paz

En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.

Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados

Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.

En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS

ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS

2.2.1. Los Ministros.

Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.

Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:

1.      Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.

2.      Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

3.      Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.

4.      Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.

5.      Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

6.      Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.

7.      Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.

8.      Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.

9.      Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.

Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias:

1.      Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.

2.      Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria.

3.      Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.

4.      Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.

5.      Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes.

6.      Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

7.      Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.

8.      Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.

9.      Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.

10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.

11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.

12. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. 

2.2.2. Los Secretarios de Estado.

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado.

A tal fin les corresponde:

1.      Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.

2.      Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.

3.      Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado.

4.      Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.

5.      Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.

6.      Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.

7.      Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

8.      Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.
 

2.3.ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS MINISTERIOS

2.3.1. Los Subsecretarios.

Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes:

1)     Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.

2)     Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos.

3)     Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas.

4)     Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.

5)     Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

6)     Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.

7)     Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.

8)     En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda. A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

9)     Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.

10) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.

Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

 

 

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2.3.2. Los Secretarios generales.

Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado.

Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el apartado 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.

Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

2.3.3. Los Secretarios generales técnicos.

Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.

Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

2.3.4. Los Directores generales.

Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:

1)      Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

2)      Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.

3)      Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.

4)      Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.

5)      Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.

Los nombramientos habrán de efectuarse de entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

2.3.5. Los Subdirectores generales.

Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.

Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan. Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de la LOFAGE y conforme al sistema previsto en la legislación específica.  

2.4. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS

2.4.1. Reglas generales sobre los servicios comunes.

Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.

Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.

Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.

2.4.2. Organización básica de los servicios comunes ministeriales.

Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.

CREA Y REGULA LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERIF

REAL DECRETO 119/2003, DE 31 DE ENERO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO.

El artículo 154 de la Constitución Española creó la figura de los Delegados del Gobierno, a los que encomienda la dirección de la Administración del Estado en los territorios de las Comunidades Autónomas.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establece, en el capítulo II de su Título II, la regulación básica de sus órganos territoriales y, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, atribuye, en su artículo 22.1 a los Delegados del Gobierno, la dirección y supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos situados en el territorio de las Comunidades Autónomas.

Por su parte, el artículo 22.2 establece que corresponde a los Delegados del Gobierno mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación con las Administraciones autonómicas y locales, así como comunicar y recibir cuanta información precisen tanto el Gobierno como los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Para facilitar el desempeño de su papel como representantes del Gobierno en el territorio de las Comunidades Autónomas, se considera conveniente la creación de un órgano colegiado, de carácter interministerial, que coordine la actuación de los Delegados del Gobierno en sus relaciones con los distintos Departamentos ministeriales.

Asimismo, se trata de hacer más efectivo el principio de coordinación recogido en el artículo 3.1.f) de la Ley 6/1997, como principio básico de actuación de la Administración General del Estado, de acuerdo, a su vez, con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución.

El refuerzo de esta coordinación servirá, igualmente, para potenciar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno para la Administración periférica y, especialmente, para facilitar y dar mayor fluidez a las comunicaciones e intercambio de información entre la Administración periférica del Estado y los servicios centrales de los Departamentos ministeriales.

Por ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se crea la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de enero de 2003, dispongo:

Artículo 1. Creación y adscripción.

Se crea la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, como órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

 

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Artículo 2. Objeto.

La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado tiene por objeto la coordinación de la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo 3. Composición.

1. La composición de la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica será la siguiente:

A) Presidente: el Ministro de Administraciones Públicas.

B) Vicepresidente: el Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado.

C) Vocales:

a) Los Subsecretarios de todos los Departamentos ministeriales.

b) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

c) Los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

d) El Director general de la Administración Periférica del Estado del Ministerio de Administraciones Públicas.

e) El Director general de Política Interior del Ministerio del Interior.

2. Por razón de la materia, el Presidente también podrá convocar a las reuniones a otros altos cargos de la Administración General del Estado y responsables de Organismos públicos, que podrán participar con voz, pero sin voto.

3. La Secretaría de la Comisión Interministerial será desempeñada por el Subdirector general de Coordinación con las Delegaciones del Gobierno, de la Dirección General de la Administración Periférica del Estado.

Artículo 4. Funciones.

La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado tendrá las siguientes funciones:

a) Mejorar la coordinación de la actuación de la Administración periférica del Estado con los Departamentos ministeriales y, en su caso, con sus Organismos públicos.

b) Potenciar la comunicación y el intercambio de información entre la Administración periférica del Estado y los Ministerios y sus Organismos públicos.

c) Proponer criterios generales y líneas básicas de actuación de la Administración periférica del Estado en sus relaciones con otras Administraciones públicas.

d) Emitir informe, cuando se solicite por los órganos competentes, en relación con los proyectos normativos en materia de Administración periférica del Estado.

e) Establecer los cauces de información en relación con las actuaciones y proyectos a desarrollar por los Departamentos ministeriales y sus Organismos públicos, en el ámbito de la Administración periférica del Estado.

f) Cuantas funciones sean necesarias para lograr el objetivo general de coordinación de la Administración periférica del Estado.

Artículo 5. Funcionamiento.

1. La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado se reunirá, al menos, cada seis meses y, en todo caso, cuando lo estime necesario su Presidente.

2. En lo no previsto por el presente Real Decreto, la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado ajustará su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única. Gastos de funcionamiento

La constitución y funcionamiento de la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado no supondrá un incremento del gasto público.

Disposición final primera. Aplicabilidad de la Ley 6/1997, de 14 de abril

Las funciones de la Comisión regulada en el presente Real Decreto, se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, especialmente en los artículos 22, 33, 34 y 35 de dicha Ley y en sus normas de desarrollo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

REAL DECRETO 349/2001, DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN SUPERIOR DE PERSONAL.

La Comisión Superior de Personal se configura en el artículo 9 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado.

En el Real Decreto 1085/1990, de 31 de agosto, se regulaba la composición y funciones del mencionado órgano colegiado.

Los cambios organizativos producidos en los últimos años en la estructura de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos y la evolución en materias como la ordenación, la planificación y la gestión de los recursos humanos en las Administraciones públicas aconsejan abordar la modificación en la composición y funciones de la Comisión Superior de Personal.

En cuanto a la composición, el Real Decreto presenta como novedad significativa la incorporación a la Comisión, en calidad de vocales, de los Subsecretarios de los diferentes Departamentos ministeriales, en consonancia con su condición de jefes superiores del personal de éstos atribuida por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Por otra parte, se ha revelado imprescindible estructurar a la Comisión en Pleno y Comisión Permanente, estableciendo un mecanismo flexible de distribución de asuntos entre ambos, que pueda permitir la celebración de reuniones del órgano colegiado con la frecuencia que las necesidades de cada momento demanden.

Por lo que se refiere a las funciones, el presente Real Decreto trata de reforzar las de carácter consultivo y coordinador, no sólo de la producción normativa sobre el régimen de los recursos humanos de la Administración General del Estado, sino también de las medidas y criterios de actuación en materia de ordenación, planificación y gestión en ese ámbito y de los criterios de aplicación del régimen jurídico de la función pública.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Naturaleza.

1. La Comisión Superior de Personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se configura como un órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado.

2. La Comisión Superior de Personal está adscrita al Ministerio de Administraciones Públicas y ejercerá las competencias y funciones asignadas por la legislación vigente en materia de Función Pública y las atribuidas en este Real Decreto.

Artículo 2. Funciones.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a la Comisión Superior de Personal el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al personal incluido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y los referidos al personal sujeto a un régimen singular o especial conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo.

b) Informar las propuestas que le sean sometidas por el Secretario de Estado para la Administración Pública para una mejor ordenación, planificación y gestión de la Función Pública.

c) Informar las propuestas de establecimiento de criterios unitarios de actuación en materia de personal funcionario o laboral en el ámbito de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos dependientes o vinculados a ella.

d) Coordinar los criterios de aplicación del régimen jurídico de la función pública.

e) Informar las consultas de los Departamentos ministeriales sobre materias relativas al régimen de la función pública.

f) Informar preceptivamente los planes de empleo.

g) Realizar o encomendar la realización de estudios e informes sobre los recursos humanos de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ésta.

h) La ordenación y documentación de los acuerdos y criterios adoptados en el ejercicio de sus funciones.

i) Ejercer cuantas otras funciones le estén atribuidas.

Artículo 3. Composición.

1. La Comisión Superior de Personal, presidida por el Secretario de Estado para la Administración Pública, funcionará en Pleno o en Comisión Permanente.

2. Corresponde al Pleno de la Comisión Superior de Personal resolver las cuestiones en las que no se haya alcanzado acuerdo en la Comisión Permanente, y conocer de cuantos asuntos le encomiende expresamente la normativa o le someta el Presidente de la Comisión.

3. El Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Secretario de Estado para la Administración Pública, que podrá ser sustituido por el miembro del Pleno que designe.

b) Vocales: los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales, el Interventor general de la Administración del Estado y el Director general de la Función Pública al que corresponde la Secretaría.

4. La Comisión Permanente realizará los trabajos preparatorios de las sesiones a celebrar por el Pleno y conocerá de todos aquellos asuntos no atribuidos a la competencia del Pleno, o que éste le encomiende.

5. La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros:

A) Presidente: el Director general de la Función Pública.

B) Vocales:

a) Los Directores generales de Organización Administrativa, de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios, de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos.

b) Un representante de cada Departamento que será el Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de personal o un Subdirector general que ejerza dichas funciones.

c) Un representante de la Intervención General de la Administración del Estado con categoría de Subdirector general.

d) El Subdirector general de Ordenación del Régimen Jurídico y Relaciones Institucionales de la Función Pública, que actuará además como Secretario.

El Presidente de la Comisión Permanente podrá convocar a los responsables de personal de los Organismos públicos de la Administración General del Estado en aquellas ocasiones que lo considere necesario.

Artículo 4. Régimen jurídico y de funcionamiento.

El régimen jurídico y el funcionamiento de la Comisión Permanente y del Pleno de la Comisión Superior de Personal se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1085/1990, de 31 de agosto, sobre Composición y Funciones de la Comisión Superior de Personal.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Convocatorias y procedimiento selectivo

Convocatorias y procedimiento selectivo

Artículo 15. Convocatorias.

1.. Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las convocatorias podrán ser de carácter unitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de
la Ley
30/1984, de 2 de agosto, o para ingreso en Cuerpos o Escalas determinados.

3. El Departamento convocante podrá aprobar, con el informe favorable de
la
Dirección General
de la Función Pública, bases generales en las que se determine el sistema selectivo, pruebas a superar, programas y formas de calificación aplicables a sucesivas convocatorias.

4. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.

5. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16. Contenido de las convocatorias.

Las convocatorias deberán contener, al menos, las siguientes circunstancias:

a)      Número y características de las plazas convocadas.

b)      Declaración expresa de que no se podrá declarar superado el proceso selectivo a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.

c)      Órgano, centro o unidad administrativa a que deben dirigirse las solicitudes de participación.

d)      d) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.

e)      Sistema selectivo.

f)        Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección.

g)      Designación del Tribunal calificador o indicación de la Comisión Permanente de Selección que haya de actuar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.

h)      Sistema de calificación.

i)        Programa que ha de regir las pruebas o indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se haya publicado con anterioridad.

j)        Duración máxima del proceso de celebración de los ejercicios. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de setenta y dos horas y máximo de cuarenta y cinco días naturales.

k)      Orden de actuación de los aspirantes según el resultado del sorteo a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.

l)        Determinación, en su caso, de las características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano responsable de la evaluación del período de prácticas o curso selectivo.

Artículo 17. Orden de actuación de los aspirantes.

Con anterioridad al inicio de los ejercicios o pruebas de los procesos de selección, la Secretaría de Estado para la Administración Pública determinará, mediante un único sorteo público celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», el orden de actuación de los aspirantes en todas las pruebas selectivas de ingreso que se celebren durante el año. El resultado del sorteo se publicará en dicho periódico oficial.

Artículo 18. Solicitudes.

1. La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso, ajustada al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, deberá presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes de participación que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación.

3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del Tribunal o de la Comisión Permanente de Selección, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos procedentes.

Artículo 19. Discapacidades.

1. En los procesos selectivos para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes.

En las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o período de prácticas, se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.

A tal efecto, los Tribunales o Comisiones de Selección podrán requerir informe y, en su caso, colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.

2. La opción a las plazas reservadas al amparo de la disposición adicional decimonovena de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para quienes tengan la condición legal de personas con minusvalía habrá de formularse en la solicitud de participación en las convocatorias, con declaración expresa de los interesados de reunir la condición exigida al respecto, que se acreditará, si obtuviesen plaza, mediante certificación de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el apartado 1.

Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al Tribunal o a la Comisión Permanente de Selección respecto de la capacidad del aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo o Escala a que se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales o en su caso de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión del proceso hasta la recepción del dictamen.

Artículo 20. Listas de admitidos y excluidos.

1. Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos. En dicha resolución, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», se indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas completas de aspirantes admitidos y excluidos, señalándose un plazo de diez días hábiles para subsanación y determinándose el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes. Las citadas listas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección general de la Función Pública, en el Centro de Información Administrativa del Ministerio para las Administraciones Públicas y en las Delegaciones del Gobierno y Gobiernos Civiles.

2. Cuando el procedimiento selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas de aspirantes admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios, así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos.

3. La publicación de la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos.

Artículo 21. Anuncios de celebración de las pruebas.

Una vez comenzados los procesos selectivos no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de la celebración de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial del Estado». En dicho supuesto estos anuncios deberán hacerse públicos por el órgano de selección en los locales donde se haya celebrado la prueba anterior, con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de éste, si se trata del mismo ejercicio, o de veinticuatro horas, si se trata de uno nuevo.

Artículo 22. Relación de aprobados.

1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Reglamento. Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.

3. El proceso selectivo podrá comprender, además de las pruebas selectivas, un curso selectivo o un período de prácticas. Sólo en el primer caso el número de aprobados en las pruebas selectivas podrá ser superior al de plazas convocadas.

Artículo 23. Aportación de documentación.

1. Los aspirantes propuestos aportarán ante la Administración, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» las relaciones definitivas de aprobados a que se refiere el artículo anterior, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación.

3. Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal.

Artículo 24. Período de prácticas y curso selectivo.

1. Cuando la convocatoria hubiese establecido un período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que la haya efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos.

Los aspirantes que no superen el curso selectivo de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso selectivo.

2. Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida.

Artículo 25. Nombramientos.

1. Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios de carrera por el Secretario de Estado para la Administración Pública. Cualquier resolución que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

2. Los nombramientos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 26. Asignación inicial de puestos de trabajo.

1. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo.

Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.

2. El órgano competente podrá requerir, respecto de las personas que ingresaron por el cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad, dictamen del órgano mencionado en el artículo 19.3 sobre compatibilidad del candidato con el puesto de trabajo o sobre las adaptaciones de este último.

 

 

 

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CAPITULO V

Funcionarios interinos

Artículo 27. Selección y nombramiento.

1. El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con
arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director general de
la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera.

2. Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.

3. Las normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos.

TITULO II

Selección del personal laboral

Artículo 28. Régimen aplicable.

1. Los Departamentos ministeriales convocarán, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas a los mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público.

2. La promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes convocatorias precisarán del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 29. Convocatorias y sistemas selectivos.

Las convocatorias deberán someterse a lo previsto en el Título I del presente Reglamento y a los criterios generales de selección que se fijen por el Ministerio para las Administraciones Públicas. En el «Boletín Oficial del Estado» se anunciarán, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar en que figuren expuestas las bases de las convocatorias.

Los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso-oposición y el concurso.

Artículo 30. Organos de selección.

Los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la representación de los trabajadores.

Artículo 31. Solicitudes y anuncio de las pruebas.

1. Los aspirantes deberán presentar su solicitud en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

2. En el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la presentación de instancias, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la fecha, lugar y hora de realización de las pruebas, indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos.

Artículo 32. Propuesta de aprobados.

Concluidas las pruebas, se elevará al órgano competente propuesta de
candidatos para la formalización de los contratos, que en ningún caso podrá exceder del número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Artículo 33. Adquisición de la condición de personal laboral fijo.

1. El órgano competente procederá a la formalización de los contratos previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Hasta que se formalicen los mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, los aspirantes no tendrán derecho a percepción económica alguna.

2. Transcurrido el período de prueba que se determine en cada convocatoria, el personal que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de personal laboral fijo.

Artículo 34. Discapacidades.

Lo dispuesto en los artículos 19 y 26, en relación con las medidas relativas al acceso de las personas con discapacidad al empleo público, será aplicable a la selección del personal laboral.

Artículo 35. Contratación de personal laboral no permanente.

1. Los Departamentos ministeriales podrán proceder a la contratación de personal laboral no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Dichos contratos se celebrarán conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

2. En cada Departamento existirá un Registro de Personal laboral no permanente. Sus inscripciones y anotaciones deberán comunicarse, en todo caso, al Registro Central de Personal.

TITULO III

Provisión de puestos de trabajo

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 36. Formas de provisión.

1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones.

2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo.

3. Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en este Reglamento.

Artículo 37. Anotaciones en el Registro Central de Personal.

Las diligencias de cese y toma de posesión de los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo deberán ser comunicadas al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su formalización.

Artículo 38. Convocatorias.

1. Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de
los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios al servicio de
la Administración General
del Estado se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas que resulten aplicables.

2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, en otros Boletines o Diarios Oficiales.

CAPITULO II

Provisión de puestos de trabajo mediante concurso

Artículo 39. Convocatorias de concursos.

La Secretaría de Estado para la Administración Pública, a iniciativa de los Departamentos ministeriales, autorizará las convocatorias de los concursos. Dichas convocatorias deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, los requisitos indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de memorias o entrevistas y la composición de las comisiones de valoración.

Artículo 40. Organos competentes.


1. Cada Ministerio procederá a la convocatoria y a la resolución de los concursos para la provisión de los puestos adscritos al Departamento, sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

2. El Ministerio para las Administraciones Públicas coordinará los concursos de provisión de puestos de trabajo con funciones administrativas y auxiliares adscritos a los Cuerpos y Escalas de los grupos C y D y podrá convocar concursos unitarios para cubrir los referidos puestos en los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo 41. Requisitos y condiciones de participación.

1. Los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación, sin ninguna limitación por razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su municipio de destino, salvo en los concursos que, en aplicación de lo dispuesto en un Plan de Empleo, se reserven para los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.

2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e) de
la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública
y en el de supresión de puestos de trabajo.

A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna
o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.

4. Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva no podrán participar en concursos para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los indicados Cuerpos o Escalas.

Cuando los puestos convocados dependan del propio Departamento al que estén adscritos los Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida autorización.


5. Las condiciones de movilidad de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos a áreas funcionales o sectores de actividad se establecerán conjuntamente por los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, a fin de asegurar una adecuada planificación de personal y racionalizar el desarrollo profesional, y tendrán reflejo en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 42. Presentación de solicitudes de participación.

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos.

2. El plazo de presentación de instancias será de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 43. Discapacidades.

Los funcionarios con alguna discapacidad podrán instar en la propia solicitud de vacantes la adaptación del puesto o puestos de trabajo solicitados que no supongan una modificación exorbitante en el contexto de la organización. La Comisión de Valoración podrá recabar del interesado, en entrevista personal, la información que estime necesaria en orden a la adaptación deducida, así como el dictamen de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los competentes del Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente respecto de la procedencia de la adaptación y de la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones del puesto en concreto. En las convocatorias se hará indicación expresa de dichos extremos.

Artículo 44. Méritos.

1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.

b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.

c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.

d) Unicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.

e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios.

2. El destino previo del cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, se podrá valorar como máximo con la puntuación que resulte de la antigüedad, siempre que se acceda desde municipio distinto.

3. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.

4. En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo.

5. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación. En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.

6. En las convocatorias deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino.

Artículo 45. Concursos específicos.

1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases.

En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

3. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases.

4. En su caso, la memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.

Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados.

Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas.

5. La valoración de los méritos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de
la Comisión
de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto.

6. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases.

Artículo 46. Comisiones de Valoración.

1. Las Comisiones de Valoración estarán constituidas como mínimo por cuatro miembros designados por la autoridad convocante, de los que uno, al menos, será designado a propuesta del centro directivo al que corresponda la administración de personal. Cuando el concurso se efectúe al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento, uno, al menos, de los restantes miembros será designado a propuesta del centro directivo al que figuren adscritos los puestos convocados.

Podrá designarse además un miembro en representación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

Las organizaciones sindicales más representativas y las que cuenten con más del diez por ciento de representantes en el conjunto de las Administraciones públicas o en el ámbito correspondiente, tienen derecho a participar como miembros en la Comisión de Valoración del ámbito de que se trate.


El número de los representantes de las organizaciones sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de
la Administración.

Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a Cuerpos o Escalas de Grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados. En los concursos referidos en el artículo anterior deberán, además, poseer grado personal o desempeñar puestos de nivel igual o superior al de los convocados.

Los Presidentes y Secretarios, titulares y suplentes, serán nombrados por la autoridad convocante de entre los miembros designados por la Administración.

Las Comisiones de Valoración podrán solicitar de la autoridad convocante la designación de expertos que en calidad de asesores actuarán con voz pero sin voto.

2. Las Comisiones propondrán al candidato que haya obtenido mayor puntuación.

Artículo 47. Resolución.

1. El plazo para la resolución del concurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto.

2. La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas en el procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.

Artículo 48. Toma de posesión.

1. El plazo para tomar posesión será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.

2. El Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario podrá diferir el cese por necesidades del servicio hasta veinte días hábiles, comunicándose a la unidad a que haya sido destinado el funcionario.

Excepcionalmente, a propuesta del Departamento, por exigencias del normal funcionamiento de los servicios, la Secretaría de Estado para la Administración Pública podrá aplazar la fecha de cese hasta un máximo de tres meses, computada la prórroga prevista en el párrafo anterior.


Con independencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores, el Subsecretario del Departamento donde haya obtenido nuevo destino el funcionario podrá conceder una prórroga de incorporación hasta un máximo de veinte días hábiles, si el destino implica cambio de residencia y así lo solicita el interesado por razones justificadas.

3. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los
permisos o licencias que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos.

4. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria o excedencia por cuidado de hijos una vez transcurrido el primer año.

Artículo 49. Destinos.

1. Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública.

2. Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y en consecuencia no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno, sin perjuicio de las excepciones previstas en el régimen de indemnizaciones por razón de servicio.

Artículo 50. Remoción del puesto de trabajo.

1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.

En los supuestos previstos en los artículos 42.3 y 74.2 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no se podrá formular propuesta de remoción en tanto no quede establecida la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario y sólo cuando la causa del incumplimiento sea imputable al mismo.

2. La propuesta motivada de remoción será formulada por el titular del centro directivo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil y se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes.

3. La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a
la Junta de Personal correspondiente al centro donde presta servicio el funcionario afectado, que emitirá su parecer en el plazo de diez días hábiles.


4. Recibido el parecer de
la Junta de Personal, o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al interesado en el plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo.

5. A los funcionarios removidos se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.

Del ejercicio de otras competencias

CAPITULO IV

Del ejercicio de otras competencias

Artículo doce

La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento de La Rioja, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios, según el artículo 149 de la Constitución. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

 

 

 

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CAPITULO V

De la atribución de las competencias que corresponden a la Diputación Provincial

Artículo trece

La Comunidad Autónoma de La Rioja asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que, según las leyes, correspondan a la Diputación Provincial de La Rioja.

Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local, quedan sustituidos en la provincia de La Rioja por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Diputación General de La Rioja determinara, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previstos en el artículo dieciséis de este Estatuto.

CAPITULO VI

De los convenios con otras Comunidades Autónomas

Artículo catorce

Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.2 de la Constitución, y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja determine.

Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán por el Parlamento a las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no manifestasen reparo, en caso contrario el convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado tres de este artículo, como acuerdo de cooperación.

Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer también otros acuerdos de cooperación con Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, previa autorización de las Cortes Generales.

Cuatro. Los convenios o acuerdos de cooperación que el Gobierno de La Rioja suscriba con otras Comunidades Autónomas, requerirán, previa a su formalización, la aprobación y autorización del Parlamento.

Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para La Rioja.

Seis. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en los casos previstos en el artículo 93 de la Constitución.

Siete. La Comunidad Autónoma de La Rioja será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias de su específico interés.

TITULO II

Organización Institucional

Artículo quince

Uno. Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja son el Parlamento, el Gobierno y su Presidente.

Dos. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

Tres. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio riojano.

CAPITULO I

DEL PARLAMENTO DE LA RIOJA

Artículo dieciséis

Uno. El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la acción política y de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

Dos. El Parlamento es inviolable.

 

Artículo diecisiete

Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Una Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que requerirá la mayoría de dos tercios de sus miembros para su aprobación, regulará el proceso de elecciones, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución, asegurando la proporcionalidad del sistema.

Dos. Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán el Parlamento, con un mínimo de 32 y un máximo de 40.

Tres. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuatro. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Cinco. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales.

Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura.

La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

Siete. Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Ocho. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

 

Artículo dieciocho

Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a la Mesa.

Dos. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y funcionamiento.

Tres. El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su personal.

Cuatro. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.

Cinco. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocado.

Seis. En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones determinará el Reglamento.

Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada.

Ocho. El voto es personal e indelegable.

Artículo diecinueve

Uno. El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones:

a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia.

b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le corresponda.

c) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad Autónoma.

d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la Constitución.

e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.

f) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma.

g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete.

h) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.

i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma.

j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el mismo en las actuaciones en que así proceda.

k) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas.

l) Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento determinado por el propio Parlamento. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos con representación en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento Riojano.

ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su ejecución, por el procedimiento que el propio Parlamento determine.

m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración de proyectos de planificación.

n) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja.

Dos. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño, pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma y supuestos que determine su propio Reglamento.

Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

Artículo veinte

La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en el presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley del Parlamento de La Rioja.

Artículo veintiuno

Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en un plazo máximo de quince días desde su aprobación en el Boletín Oficial de La Rioja, así como en el Boletín Oficial del Estado.

Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, salvo que la propia norma establezca otro plazo.

Artículo veintidós

Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, la Comunidad Autónoma podrá crear mediante ley una institución similar a la del citado artículo, como comisionado del Parlamento de La Rioja, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

CAPITULO II

Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo veintitrés

Uno. El Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno, designa y separa a los Consejeros y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este territorio.

Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple.

Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.

Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución del Parlamento, pérdida de la confianza otorgada o censura del Parlamento.

Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.

CAPITULO III

DEL GOBIERNO

Artículo veinticuatro

Uno. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones ejecutivas y la administración de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole en particular:

a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este Estatuto al Parlamento.

b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse en las actuaciones en que así proceda.

c) Ejecutar en general, cuantas funciones se deriven del ordenamiento jurídico estatal y regional.

Dos. El Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Tanto los Vicepresidentes como los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente, quien también determinará su número.

Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma, dentro de las normas del presente Estatuto y de la Constitución.

Cuatro.

1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

2. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Cinco. El Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquéllas.

Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno reunido en consejo, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general; la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de la Comunidad Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma.

Siete. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.

La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Diputados; habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en este plazo, presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por el Parlamento, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis meses.

Artículo veinticinco

Uno. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros, por su propia gestión.

Dos. El Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente.

No obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

CAPITULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Artículo veintiséis

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

Dos. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración.

Artículo veintisiete

En los términos previstos en los artículos quinto y octavo, tres, del presente Estatuto; se regulará por Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

Uno. El reconocimiento y delimitación de las comarcas.

Dos. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.

Tres. Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y gestión de los servicios públicos.

Artículo veintiocho

Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma serán, en todo caso, publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas. En relación con la publicación en otros boletines oficiales, se estará a lo que disponga la correspondiente norma.

Artículo treinta veintinueve

La responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus autoridades y funcionarios se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.

Artículo treinta

Uno. Las Leyes de la Comunidad Autónoma solamente están sometidas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Dos. El Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado, controlará la actividad de los órganos de la Comunidad Autónoma relativa al ejercicio de funciones delegadas conforme al artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución.

Tres. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cuatro. Respecto de la revisión de los actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en las correspondientes Leyes del Estado.

Artículo treinta y uno

Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja gozará de las potestades y prerrogativas propias de la Administración del Estado, entre las que se encuentran:

a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así como las facultades de ejecución forzosa y revisión.

b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y las disposiciones que la desarrollen.

d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.

e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en materia de créditos a su favor.

Dos. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia legislación.

Tres. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo.

Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Cinco. En el ejercicio de la competencia prevista en el número 1 del apartado uno del artículo octavo del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como de las servidumbres públicas en materia de su competencia, y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.

Artículo treinta y dos

El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución.

Artículo treinta y tres

Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.

Dos. El Parlamento de La Rioja, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante Ley, podrá regular aquellas materias relativas a la Administración Local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.

Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las corporaciones locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia.

Esta Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo treinta y cuatro

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja:

1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2. Fijar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, y la localización de su capitalidad, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo treinta y cinco

Uno. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que tendrá su sede en Logroño, es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma en el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el presente Estatuto.

Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Tres. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo treinta y seis

Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados cuando se trate de actos o reglamentos emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma en materias cuya legislación corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado de La Rioja.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la Comunidad Autónoma.

Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda, según las Leyes del Estado.

El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los tribunales de la Comunidad Autónoma y los del resto del Estado.

Artículo treinta y siete

A instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma, el órgano estatal competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo treinta y ocho

Uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de conformidad con las Leyes del Estado.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.

Artículo treinta y nueve

Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:

1. Ejercer en su territorio todas las facultades que las Leyes reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.

2. Proponer al Parlamento de La Rioja la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los límites de los actuales partidos judiciales y las características geográficas, históricas y de población.

Artículo cuarenta

En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja:

1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos diecisiete, apartado siete, y veinticuatro, apartado cuatro, de este Estatuto.

2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.

3. Resolver, en su caso, los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.

 

Artículo cuarenta y uno

En la Comunidad Autónoma se propiciará la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia en las formas que la legislación estatal prevea.

Artículo cuarenta y dos

El Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Su composición y funciones se regularán por Ley, la cual garantizará su imparcialidad e independencia.

Disposiciones especiales

CAPÍTULO II

Disposiciones especiales

Artículo 42

1. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los 30 días de su publicación.

2. Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, se requerirá, además de lo previsto en el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 43

1. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según lo dispuesto en el artículo 150.1, de la Constitución.

2. También podrá solicitar del Estado transferencias o delegaciones de competencia no comprendidas en este Estatuto, de acuerdo con el artículo 150.2, de la Constitución. 3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no comprendidas en el artículo 149.1, de la Constitución y no asumidas por la Generalidad Valenciana mediante el presente Estatuto. 

 

 

 

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TÍTULO IV

Administración Local

Artículo 44

Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la Comunidad administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Artículo 45

1. Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter igual y representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley.

2. Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

Artículo 46

1. Una ley de las Cortes Valencianas, en el marco de la legislación del Estado que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, determinará la división comarcal, oídas las Corporaciones locales afectadas.

2. Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalidad y Entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.

3. Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser aprobada en las mismas condiciones que en el apartado primero.

Artículo 47

1. Las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro de la Comunidad Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.

2. Las Cortes Valencianas podrán transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, especialmente en áreas de obras públicas, sanidad, cultura y asistencia social.

3. La Comunidad Valenciana coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos, y en el marco de la Legislación del Estado, por ley de las Cortes Valencianas, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalidad Valenciana.

4. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalidad Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de ésta, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma.

5. Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el "Consell", previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto. Las Cortes Valencianas, por mayoría absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma. 

TÍTULO V

Economía y Hacienda

Artículo 48

1. La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y hacienda propios.

2. La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no supondrá, en ningún caso, el establecimiento de privilegios económicos o sociales.

3. La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.

Artículo 49

1. En el caso de que la Generalidad, cuando así lo prevea la legislación sobre Régimen Local, establezca tributos sobre hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las Corporaciones Locales, la Ley que establezca el tributo establecerá las medidas de compensación o coordinación en favor de estas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro.


2. Los ingresos de los Entes Locales de
la Comunidad Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que la legislación del Estado establezca para las referidas participaciones.



Artículo 50

 

1. El patrimonio de la Generalidad está integrado por:


a) Los bienes y derechos de los que sea titular el Ente Preautonómico en el momento de la aprobación del presente Estatuto.


b) Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos por el Estado al Ente Preautonómico.

c) Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare la condición jurídica de valenciano, en los términos que establezca
la Legislación del Estado.

d) Los bienes y derechos adquiridos por
la Generalidad mediante cualquier título jurídico válido. 2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por Ley de las Cortes Valencianas.



Artículo 51


La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por:


a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás derechos privados, legados, donaciones y subvenciones.


b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, de acuerdo con lo que establezca la ley prevista en el artículo 157.1, de
la Constitución.


c) Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.


d) Los recargos sobre los impuestos estatales.


e) Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales.


f) Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.


g) La emisión de deuda y el recurso al crédito.


h) Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.


i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.


j) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.


Artículo 52


Uno.

1. Se cede a la Generalidad Valenciana el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.


2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con
la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por
la Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras Cortes Valencianas.

Artículo 53

1. La participación en los impuestos del Estado, citada en la letra e) del artículo cincuenta y uno, se fijará de acuerdo con el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 157 de la Constitución.

2. El porcentaje de participación se revisará en los supuestos previstos en
la Ley y, en todo caso, cada cinco años.


Artículo 54


La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se adecuará a
la Ley Orgánica establecida en el artículo 157.3, de la Constitución.



Artículo 55



1. Corresponde al Gobierno valenciano la elaboración del presupuesto de
la Generalidad, el cual debe ser sometido a las Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del Gobierno valenciano para su tramitación.

2. El presupuesto de
la Generalidad será único y se elaborará con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto tiene carácter anual.


3. El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por las Cortes Valencianas.


4. El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. Si aquél no estuviera aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación.


Artículo 56


1,
La Generalidad, mediante acuerdo de las Cortes Valencianas, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.


2. El volumen y características de las emisiones se establecerá de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

4. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado a
la Generalidad Valenciana, ésta tendrá derecho a una participación en función del servicio que presta.


Artículo 57

La Generalidad Valenciana queda facultada para constituir instituciones de crédito especializadas y otras instituciones necesarias para su política económica, en los términos establecidos en la legislación del Estado.

Artículo 58

1. La Generalidad Valenciana, en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá constituir entidades y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y social.

2. La Generalidad Valenciana está facultada, mediante Ley de sus Cortes, para constituir un sector público propio que se coordinará con el estatal.

3. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma Valenciana propondrá las personas que han de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en su territorio.

Artículo 59

El control económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalidad Valenciana corresponde a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas fijará su composición y funciones, así como el Estatuto de sus miembros.

Artículo 60

Por ley de las Cortes Valencianas se podrá crear un Consejo económico-social. En dicha ley se regulará su composición, funciones y Estatuto de sus miembros. 

DE LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA

CAPÍTULO I.

DE LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA

Artículo 9.

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha representan al pueblo de la región.

2. Compete a las Cortes de Castilla-La Mancha: 

a) Ejercer la potestad legislativa de la región; las Cortes de Castilla-La Mancha sólo podrán delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno de la Nación y en el marco de lo establecido en el presente Estatuto.

b) Controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las demás normas del ordenamiento jurídico.

c) Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.

d) Aprobar los convenios que acuerde el Consejo de Gobierno con otras Comunidades Autónomas en los términos establecidos por el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.

e) Designar para cada legislatura de las Cortes de Castilla-La Mancha, atendiendo a criterios de proporcionalidad, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 apartado 5 de la Constitución.

f) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Junta de Comunidades, que lo será de su Consejo de Gobierno, en la forma prevista en el presente Estatuto.

g) Exigir, en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su Presidente en los términos establecidos por el presente Estatuto.

h) Solicitar del Gobierno de la Nación la aprobación de proyectos de Ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley.

i) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

j) Examinar y aprobar las cuentas generales de la Junta de Comunidades sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas .

3. Las Cortes de Castilla-La Mancha son inviolables.

Artículo 10.

1. Los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma prevista en el presente Estatuto. 

Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la región y no estarán sujetos a mandato imperativo alguno.

2. Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un plazo de cuatro años de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio de la región. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Comunidades en los términos previstos por la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.

La circunscripción electoral es la provincia. Las Cortes de Castilla-La Mancha estarán constituidas por un mínimo de 47 Diputados y un máximo de 59. La asignación de Diputados a cada provincia no será inferior a la actual: Albacete, diez Diputados; Ciudad Real, once Diputados; Cuenca, ocho Diputados; Guadalajara, siete Diputados, y Toledo, once Diputados.

Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco del presente Estatuto, determinará los plazos y regulará el procedimiento para la elección de sus miembros y la atribución de escaños fijando su número y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. Los miembros de las Cortes de Castilla-La Mancha gozarán de inviolabilidad, aun después de cesar en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito. Corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la región. Fuera del territorio regional, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Los Diputados cesarán:

a) Por cumplimiento del término de su mandato.

b) Por dimisión.

c) Por fallecimiento.

d) Por cualquier otra causa prevista en las Leyes regionales o en el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Producida la vacante, será cubierta en los términos previstos en la Ley a que hace referencia el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 11.

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán de entre sus miembros un Presidente y los demás componentes de su Mesa.

2. Las Cortes de Castilla-La Mancha fijarán su presupuesto.

3. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones y se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán los que establezca su Reglamento. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de Las Cortes de Castilla-La Mancha, con especificación del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del Presidente del Consejo de Gobierno, y se clausurará al agotar el orden del día para el que fueran convocadas.

4. El Reglamento precisará un número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Presidentes o Portavoces de aquéllos.

5. Entre los períodos de sesiones ordinarios y cuando hubiere expirado el mandato de las Cortes habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando la proporcionalidad de los distintos Grupos.

6. Las Cortes podrán nombrar, según determine el Reglamento, Comisiones de investigación y encuesta sobre cualquier asunto de interés para la región.

7. Las sesiones de las Cortes serán públicas, salvo acuerdo en contrario de las mismas adoptado por mayoría o con arreglo al Reglamento.

Artículo 12.

1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados a través de sus Grupos Parlamentarios y al Congreso de Gobierno. Por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de las Corporaciones Locales en el marco de la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.

2. Las leyes regionales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Consejo de Gobierno y publicadas en el Diario Oficial de la región y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la región.

3. El control de la constitucionalidad de las leyes regionales corresponderá al Tribunal Constitucional en los términos previstos en su Ley Orgánica.

 

 

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CAPÍTULO II.

DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE SU PRESIDENTE 

Artículo 13.

1. El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de las Leyes del Estado y de las Leyes regionales.

2. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros. Las Cortes de Castilla-La Mancha, por mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno de la Cámara, aprobarán una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, en la que se incluirá la limitación de los mandatos del Presidente.

3. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

4. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones locales de la Comunidad Autónoma. Su composición y funciones se regulan en la Ley prevista en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 14.

1. El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirige la acción del Consejo de Gobierno, coordina las funciones de sus miembros y ostenta la superior representación de la región, así como la ordinaria del Estado en la misma.

2. El Presidente de la Junta de Comunidades será elegido por las Cortes de Castilla-La Mancha de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.

3. Después de cada elección regional y en los demás supuestos estatutarios en que así proceda, el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Consejo.

4. El candidato así propuesto expondrá ante las Cortes de Castilla-La Mancha las líneas programáticas generales que inspirarán la acción del Consejo de Gobierno y solicitará su confianza.

5. Si las Cortes, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgasen su confianza al candidato, el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades con el título a que se refiere el apartado 1 de este artículo. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple. En el supuesto de no alcanzarse esta mayoría, se tramitarán sin debate sucesivas propuestas y si en ninguna de ellas se llegara, en el plazo de dos meses a alcanzar la mayoría simple quedará automáticamente designado el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.

Artículo 15.

Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente del Consejo de Gobierno.

Artículo 16.

1. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones regionales; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en este Estatuto o por dimisión o fallecimiento del Presidente.

2. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Artículo 17.

1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la región por los actos delictivos cometidos en el territorio regional. Fuera de éste la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

Artículo 18.

El Consejo de Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en su Ley Orgánica.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL

 

REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL

 (B.O.E. 22 y 23 /04/ 1986)

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL

La disposición final primera de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, autorizó al Gobierno de la Nación para refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición derogatoria, en cuanto no se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de dicha Ley.

En cumplimiento de tal autorización, se ha procedido a redactar el texto refundido, adecuando los preceptos no derogados de la legislación anterior, con las aclaraciones y armonizaciones procedentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y, además, en cuanto al Título VIII, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1986, dispongo:

Artículo Único.

De conformidad con lo establecido en la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 18 de abril de 1986.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Administración Territorial, Félix Pons Irazazábal

 

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TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.

3. Los Municipios, las Provincias, las Islas y las otras Entidades locales territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley.

TÍTULO II. EL MUNICIPIO

CAPÍTULO PRIMERO.

TERRITORIO Y POBLACIÓN

Artículo 2.

Cada Municipio pertenecerá a una sola provincia.

Artículo 3.

1. La alteración de términos municipales podrá producirse:

a) Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.

b) Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente

d) Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe.

2. En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.

Artículo 4.

La incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes solamente podrá acordarse cuando se den notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

Artículo 5.

La fusión de Municipios limítrofes a fin de constituir uno sólo podrá realizarse:

a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

Artículo 6.

La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otras análogas.

Artículo 7.

La segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe, podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.

Artículo 8.

1. No podrá segregarse parte de un Municipio si con ello se privara a este de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del municipio originario.

2. En los supuestos de segregación parcial de un término municipal, conjuntamente con la división del territorio se hará la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trate de segregar.

Artículo 9.

1. El procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos previstos por los artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. En todo caso, será preceptiva la audiencia de la Diputación Provincial y de los Ayuntamientos interesados.

2. En los supuestos de fusión o de incorporación voluntaria de municipios limítrofes, el procedimiento se promoverá por acuerdo de los respectivos Ayuntamientos, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Los acuerdos se someterán a información pública, y las alegaciones y reclamaciones que puedan formularse serán resueltas por los mismos Ayuntamientos con idéntica mayoría.

3. En los casos de segregación parcial de carácter voluntario se cumplirán los mismos requisitos del número anterior, salvo que haya mediado previamente petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en la porción que haya de segregarse, en cuyo caso el expediente se elevará al órgano competente para su resolución definitiva, aún cuando los acuerdos municipales no hubieran sido favorables.

4. En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado. Simultáneamente a la petición del dictamen se dará conocimiento del expediente a la Administración del Estado.

5. La resolución definitiva del procedimiento se hará por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado a efectos de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 10.

Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Artículo 11.

1. La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva.

2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con la mayoría prevista en el artículo 47.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. De la resolución que adopte el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá darse traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la citada Ley.

Artículo 12.

Derogado.

Artículo 13.

Derogado.

Artículo 14.

Derogado.

Artículo 15.

Derogado.

Artículo 16.

Derogado.

Artículo 17.

Para cuanto se refiere a la administración económica local y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación, tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren:

1º. Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros.

2º. En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.

3º. Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviere arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.

CAPÍTULO II.

ORGANIZACIÓN

Artículo 18.

Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento Pleno.

Artículo 19.

Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima; y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

Artículo 20.

1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo.

2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones.

3. Lo dispuesto en los dos números anteriores solo será de aplicación en los términos que disponga el Reglamento orgánico propio de la Corporación.

Artículo 21.

Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación, o cuando por una causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá el Teniente de Alcalde a quien corresponda, quien deberá dar cuenta de ello al resto de la Corporación.

Artículo 22.

En los Municipios con Comisión de Gobierno, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquella. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.

Artículo 23.

1. Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:

a) La adquisición de bienes y derechos del Municipio y la transacción sobre los mismos, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por la Ley a otros órganos.

b) La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos previstos en la legislación aplicable.

c) La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual.

d) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme al apartado anterior.

e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.

f) La defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento.

2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo en los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 24.

Además de las previstas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Alcalde ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Decidir los empates con voto de calidad.

b) La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento orgánico.

c) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros, que excediendo de la cuantía señalada en el artículo 21.1.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

d) Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Pleno.

e) La concesión de licencias, salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

f) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

g) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

h) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.

TÍTULO III. LA PROVINCIA

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25.

1. El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.

2. Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.

CAPÍTULO II.

ORGANIZACIÓN

Artículo 26.

Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma.

Artículo 27.

Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de Barcelona, que tendrá el de Excelencia. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

Artículo 28.

1. Además de las señaladas en el artículo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno de la Diputación, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes funciones:

a) La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.

b) Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipios de su territorio.

c) La adquisición de bienes y derechos, la transacción sobre los mismos, y la concesión de quita y espera, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por Ley a otros órganos.

d) La contratación de obras, servicios y suministros, cuando su cuantía exceda del 5% de los recursos ordinarios, hayan de durar más de un año o exijan recursos superiores a los consignados en el presupuesto anual.

e) La provincialización de servicios.

f) La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.

2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo las de los apartados a), b),e) y f).

Artículo 29.

Además de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Presidente de la Diputación las siguientes atribuciones:

a) Todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.

b) Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate.

c) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

d) Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.

e) El cumplimiento de las cargas que impongan las Leyes a la Administración Provincial.

CAPÍTULO III.

COMPETENCIAS

Artículo 30.

1. La Diputación cooperará a la efectividad de los servicios municipales, preferentemente de los obligatorios, aplicando a tal fin:

a) Los medios económicos propios de la misma que se asignen.

b) Las subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado o la Comunidad Autónoma.

c) Las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia.

d) El producto de operaciones de crédito.

2. La cooperación podrá ser total o parcial, según aconsejen las circunstancias económicas de los Municipios interesados.

3. Los servicios a que debe alcanzar la cooperación serán, en todo caso, los relacionados como mínimos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4. La preferencia entre los distintos servicios mínimos a que alude el número anterior, se determinará sobre la base de los objetivos a que se refiere el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, atendiendo a las circunstancias de cada Municipio y con respeto de las prioridades sectoriales que se determinan en la forma establecida en el artículo 59 de dicha Ley.

5. También cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la competencia municipal.

6. Las formas de cooperación serán:

a) La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.

b) El asesoramiento jurídico, económico y técnico.

c) Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos.

d) Subvenciones a fondo perdido.

e) Ejecución de obras e instalación de servicios.

f) La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar a los Ayuntamientos operaciones de este tipo.

g) La creación de consorcios u otras formas asociativas legalmente autorizadas.

h) La suscripción de convenios administrativos.

i) Cualesquiera otras que establezca la Diputación con arreglo a la Ley.

Artículo 31.

La aportación de los Municipios para el establecimiento de servicios por el sistema de cooperación, se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica, pudiendo hacerse efectiva con cargo a sus propios ingresos o por créditos de la Diputación Provincial. En este último supuesto, y sin perjuicio de cualesquiera otras garantías, los ingresos que produzca el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al reintegro de los mismos hasta su total extinción.

Artículo 32.

1. Para el desarrollo de la cooperación, las Diputaciones, con participación de los Ayuntamientos, redactarán los planes provinciales establecidos en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Su contenido podrá diferenciarse por servicios o zonas.

3. Dichos planes se insertarán en el Boletín Oficial de la Provincia para que puedan formularse alegaciones y reclamaciones sobre los mismos durante un plazo de diez días.

4. Los planes de cooperación serán aprobados por las Diputaciones después de haber dado participación a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, y previo informe de la Comisión Provincial de Colaboración con las Corporaciones Locales.

5. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los mismos trámites prevenidos en este artículo.

Artículo 33.

En la formación y ejecución de los planes se observarán las siguientes reglas:

1ª. La subvención estatal para su financiación se librará a las Diputaciones.

2ª. La ejecución corresponde a la Diputación sin perjuicio de la posibilidad de que la asuman los Municipios afectados, siempre que así lo soliciten.

3ª. Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la legislación sobre contratación de las Entidades locales pudiendo agrupar los proyectos por servicios o zonas, a fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.

4ª. Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Entidad local que corresponda, a cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento.

Artículo 34.

Con independencia de las cuentas generales que hayan de remitir las Diputaciones, enviarán al Ministerio de Administraciones Públicas, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, un estado comprensivo del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación, así como una Memoria detallada de las realizaciones conseguidas en el año anterior.

DISPOSICIÓN FINAL.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 28 de diciembre de 1.988.

-Juan Carlos R.-

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez

 

LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL

 (B.O.E. 3-04-1985)

Preámbulo.

I.

La organización democrática de nuestra convivencia representada por la Constitución es un hecho singular de nuestra convulsa historia de los últimos siglos; singular por el grado de sosegado consenso que alcanzó en su elaboración y aprobación, hecho de por sí ya sin precedentes, y singular, también, por la importancia de los asuntos y viejas querellas que abordo; así en lo tocante a libertades y organización territorial del Estado, en torno a los cuales tal historia es pródiga en mostrarnos las notables y graves diferencias que dividían el sentimiento de los ciudadanos y eran causa de profundas alteraciones en la cosa pública.

La implantación de un cimiento tan sólido de convivencia, que vale tanto como decir de futuro, por fuerza ha de producir beneficiosos efectos a lo largo y ancho del ser nacional insuflando nueva savia y nuevas energías en los últimos reductos de la organización social; en una palabra, regenerando un tejido social desatendido cuando no decrépito y lacerado por los sucesivos embates de cuantos vicios y abusos asolaron nuestra vida pública, transformándola en campo de Agramante de quienes disputaban el dominio de las instituciones para satisfacción de privados intereses.

Uno de los ámbitos en que mayores efectos produce y ha producido ya la aprobación de nuestra querida Constitución es el relativo a la Administración local tan necesitada de adaptación a la nueva realidad. En el día son numerosas las pruebas de la urgencia de definir desde el Estado el alcance de la autonomía que se reconoce a estas Entidades tan ricas en historia y en muestras de su importante contribución a la defensa y engrandecimiento de España, pero tan expuestas a sufrir los males que puedan derivarse de una abusiva limitación de su capacidad de actuación en los asuntos que son del procomún de las villas, pueblos, parroquias, alfoces, comunidades y otros lugares que con distintos nombres son conocidos en las diferentes regiones de nuestra patria.

La gravedad del asunto no admite demora y mucho menos cuando, por mora de la nueva configuración territorial del Estado, las nuevas Comunidades Autónomas esperan, algunas con impaciencia, a que el Estado trace las líneas maestras definitorias de estas Entidades para, inmediatamente, proceder al ejercicio de las facultades que sus novísimos Estatutos les confían.

Se comprenderá fácilmente que, al elaborar las presentes normas reguladoras del régimen local, el legislador sienta la carga de una especial responsabilidad, que le incita a extender sus reflexiones a todos aquellos ámbitos relacionados con el asunto y a indagar sobre la misma desde todas las perspectivas posibles y en primer lugar volviendo la vista a la Historia. Y es que las Instituciones que conforman el régimen local, además de su importancia intrínseca, además de su inmediata proximidad no ya a colectivos más o menos nutridos, sino a la práctica totalidad de los ciudadanos, poseen extraordinaria densidad histórica; cuentan con un pasado multisecular susceptible por si solo de proporcionar valiosas enseñanzas y de orientar el pulso del legislador.

Pensemos ante todo en el Municipio, marco por excelencia de la convivencia civil, cuya historia es en muy buena medida la del Occidente a que pertenecemos. Tanto en España como en Europa el progreso y el equilibrio social han estado asociados desde la antigüedad al esplendor de la vida urbana y al consiguiente florecimiento municipal. Y viceversa, los períodos de estancamiento o de retroceso se han caracterizado igualmente por la simultánea decadencia de las comunidades ciudadanas, que en siglos ya lejanos llegó a consumarse con la ruina y extinción de los Municipios.

Al clausurarse el primer milenio de nuestra era, la confluencia de factores múltiples y de diversa índole provocó el resurgimiento de la poco menos que inexistente vida urbana. Los países de Europa occidental, España entre ellos, volvieron a presenciar la erupción de núcleos humanos compactos. Sus asentamientos dejan de ser meros centros de población para adquirir superior organicidad, personalidad progresivamente definida; para forjar lentamente un régimen jurídico específico. El Municipio, claro es, no equivale sin más a la ciudad, a la materialidad de sus calles y edificios. El Municipio es la organización jurídica peculiar del núcleo urbano y también, con frecuencia, de su entorno geográfico. No se olvide, en efecto, que los nacientes Municipios medievales fueron durante varios siglos instrumentos esenciales de colonización de territorios ganados a los musulmanes. Con el decisivo concurso de los Municipios y por impulso suyo se repoblaron amplias zonas y se crearon incontables villas y aldeas, organizándose, en suma, extensos términos y alfoces estrechamente vinculados a las ciudades respectivas. La expresión más acabada del alcance de la expansión municipal seguramente se encuentra en las numerosas comunidades castellanas de villa y tierra.

Se ha aludido a la singularidad de la organización municipal, pero ¿en qué consistió exactamente? Los hombres del siglo XX necesitamos ejercitar nuestra adormecida imaginación, trascender el horizonte histórico inmediato, para comprender cabalmente lo que antaño representó la emergencia del régimen municipal. Es menester recordar la anterior exclusividad de la vida agraria, controlada por entero por sectores señoriales cuya prepotencia se tradujo en el establecimiento y generalización de las relaciones de servidumbre. En ese contexto señorial, el renacimiento de las ciudades y su organización en Municipios posibilita el disfrute de libertades hasta entonces inasequibles; permite redimirse de los malos usos y de la opresión señorial, así como adquirir un estatuto jurídico liberador de las pasadas y pesadas restricciones.

No le faltaban motivos al hombre medieval para pregonar que el aire de la ciudad hace libre. Si el señorío es el arquetipo de la sujeción personal, el Municipio es el reducto de las libertades. En verdad los Municipios son enclaves liberadores en medio del océano señorial de payeses, solariegos, etcétera, sometidos a servidumbre.

No fue, naturalmente, el altruismo de los señores lo que motivó la concesión de esas libertades concretas. La iniciativa y el estímulo provienen de la Corona, interesada en debilitar la hegemonía y contrarrestar la influencia de las fuerzas señoriales, que se erige en protectora y aliada de las ciudades. De ahí que sea la monarquía la que otorga las normas singulares que cimentan el edificio municipal: innumerables y sucesivos fueros, privilegios, franquicias, exenciones, jalonan el régimen jurídico de las poblaciones que, tras recibirlas, se convierten en Municipios. Como consecuencia de ese proceso no se encuentran dos Municipios con idéntico régimen. Antes bien, coexisten tipos o modelos municipales diversos y dotados de distinto grado de desarrollo. Común a los Municipios de realengo es, empero, el contraste jurídico con el señorío rural y la íntima conexión con la monarquía, como lo es, desde luego, haber obtenido generosas dosis de autogobierno consustanciales al Municipio propiamente dicho. Porque, aun obviando los excesos interpretativos de la historiografía liberal, no es cuestionable que los Municipios medievales -principal y precozmente los castellanos - cohonestaron su indiscutida dependencia de la realeza con el goce de amplia autonomía en todos los órdenes.

No obstante, la participación inicialmente igualitaria de la totalidad de los vecinos en el gobierno municipal ni se mantuvo en toda su pureza ni fue demasiado duradera. La aceptación de los criterios de estratificación estamental, a los que se sumaron las acusadas diferencias de riqueza que entre los convecinos provocó en determinadas ciudades la prosperidad comercial, no favorecía la perpetuación de la democracia municipal. La traducción jurídica de las distinciones sociales de base estamental (o económica) introdujo en el seno de las poblaciones un poderoso germen de desunión, engendró incesantes convulsiones y sumió a los Municipios en una situación de crisis permanente.

La tendencia a la oligarquización del gobierno municipal, la descomposición y endémicos desórdenes del régimen urbano, la paralela propensión del poder central (en camino hacia el absolutismo) a fortalecer sus atribuciones en detrimento de la autonomía local, facilitaron la intervención de la monarquía.

Entre mediados del siglo XIV y finales del XV la organización municipal experimentó profundas mutaciones que contribuyeron a estrechar considerablemente el ámbito del anterior autogobierno. Mencionemos, a título de ejemplo, sendas manifestaciones paradigmáticas del fenómeno que se acaba de indicar: las tempranas reformas de Alfonso XI en Castilla y las tardías de Fernando II en Cataluña, distintas y distanciadas en el tiempo, pero inspiradas a la postre en directrices políticas análogas.

A lo largo del bajo medievo los Municipios quedaron, pues, literalmente atenazados de un lado - desde dentro -, por la acción de la nobleza y de los patriciados urbanos; de otro - desde fuera -, por las pretensiones intervencionistas de la propia monarquía. La pugna triangular que esmalta el acaecer del Municipio hasta muy avanzado el Antiguo régimen desembocará en todo caso en el menoscabo de los sectores ciudadanos, a pesar de haberse alineado habitualmente en el bando de la realeza. El desarrollo de las oligarquías municipales se vió facilitado por la sustitución de las asambleas abiertas a todos los vecinos (Concejos abiertos) por organismos reducidos (Cabildos, Consells, Ayuntamientos) de los que todavía suelen formar parte, con los titulares de cargos de designación regia y sin confundirse con ellos, otros oficiales en principio rigurosamente electivos. La representatividad de las instituciones municipales es, sin embargo, decreciente. Mientras los oficios concebidos como resortes de protección del común de los vecinos pierden sustantividad, se desnaturalizan o se eclipsan, el fenómeno de patrimonialización de los cargos públicos que recorre Europa rompe el de por sí precario equilibrio y propicia el enquistamiento de las oligarquías locales gracias a la ocupación de los regimientos adquiridos por juro de heredad, transmisibles y perpetuos.

Factores políticos y fiscales condujeron entre tanto a la monarquía a estrechar el cerco. Las vicisitudes del Estado absoluto repercutieron sobre los Municipios en un doble orden de cosas. La formación de aquél supuso, en primer término, el notorio reforzamiento del control sobre el discurrir ciudadano, que se materializará en el despliegue de los corregidores reales por las poblaciones de cierta relevancia de la Corona castellana, sea cual fuere su posición geográfica (de Guipúzcoa a Cádiz, de La Coruña a Murcia). A los efectos que aquí atañen bastará con señalar que los corregidores eran los agentes por excelencia del poder regio y presidentes de los respectivos Ayuntamientos. La consolidación del Estado y los compromisos exteriores de los Austrias originaron, el segundo lugar, muy elevados costes y la consiguiente y crónica penuria de la Hacienda, que no reparó en medios para satisfacer sus perentorias exigencias. De esta suerte, a la desafortunada e inescrupulosa gestión económica de las oligarquías que gobiernan las ciudades, a la fortísima carga fiscal que gravita sobre la población pechera, se sumaron los trastornos ocasionados a los Municipios por el innecesario acrecentamiento de oficios, por la proliferación de las exenciones de villas y lugares de los alfoces, por la imposición de múltiples gravámenes. Para alimentarse la Hacienda real vende sin tasa - oficios, villas, baldíos -, a riesgo de empobrecer simultáneamente a los Municipios y de poner en peligro la integridad de sus patrimonios.

La historia del Municipio moderno es, con todo, sumamente compleja y está colmada de hechos de significación ambivalente, de matices aún inexplorados. Desde una óptica general es indudable su decadencia. No obstante, el régimen municipal preliberal tardó en desplomarse; conservó durante un período quizá más prolongado de lo que a menudo se cree parte de su potencia y los rescoldos de su pretérita autonomía distaron de apagarse al punto. ¿Acaso los denostados corregidores, brazo ejecutor de los designios reales, no sirvieron a la vez de freno a los abusos de las minorías poderosas? En el tramo postrero del Antiguo Régimen, la organización municipal que los Austrias habían recibido, conservado y exportado a América, fue objeto de reformas inspiradas en los principios uniformistas y centralizadores característicos de la ilustración. Por más que resulten antagónicos de la orientación que preside esta Ley rehuyamos, en aras del rigor histórico, la tentación de silenciarlos o valorarlos acríticamente. No sería aceptable la atribución al despotismo ilustrado de pretensiones democratizadoras de la vida local. Interesa subrayar, sin embargo, tres vertientes de las reformas aludidas. Su gradación misma no carece de significado, por cuanto insinúa el orden de prioridades de los gobernantes de la época. En una primera etapa se acomete la unificación de los modelos municipales regnícolas.

Se aborda luego el saneamiento de las postradas haciendas locales. Y se ensaya, en fin, la tímida aplicación de determinados mecanismos representativos. Salvo en lo que se refiere al primer aspecto, las transformaciones del longevo régimen municipal absolutista no fueron demasiado profundas, a pesar de lo cual su ejecución tropezó con los intereses estamentales y provocó fuerte resistencia.

La llegada del liberalismo modificó sustancialmente los supuestos del régimen municipal que hasta aquí se ha descrito a grandes rasgos. El espíritu uniformista y centralizado, entonces al servicio de la renovación, se difundió por doquier. La abolición de los privilegios estamentales y la consagración del principio representativo tornó imposible la continuidad de los regimientos perpetuos, alteró por completo el procedimiento de acceso a los cargos municipales y prejuzgó la composición de los Ayuntamientos constitucionales. La concepción de la propiedad sustentada por la burguesía no presagiaba precisamente el disfrute pacífico e indefinido de los bienes municipales amortizados. El propósito de racionalizar y dotar de homogeneidad a la actuación publica en el ámbito territorial condujo a la introducción de la fórmula Provincial y a la paralela creación de las Diputaciones.

La versión inicial del régimen local constitucional, regulada en Cádiz, se estableció efectivamente en el trienio liberal.

Se caracterizaba por la implantación de Ayuntamientos de traza uniforme en todas las poblaciones que contaran al menos con 1.000 habitantes y por el tendido de la red Provincial en torno al binomio Diputación-Jefe político. Los integrantes de los Ayuntamientos son elegidos por sufragio indirecto. Es innegable que la articulación de los órganos locales con los del poder central se realizó con el concurso de las técnicas centralizadoras en boga, si bien la esfera de las competencias reservadas a los Ayuntamientos era todavía amplia y, por otra parte, los autores de la Instrucción de 1823 no vacilaron en dar cabida a algunas soluciones que entonces resultaban prudentemente descentralizadoras.

Cuando, tras los consabidos interludios absolutistas se produce la definitiva instalación del sistema constitucional, el legado doceañista en materia de régimen local es prontamente reemplazado por un nuevo modelo de cuño doctrinario que moderados y progresistas comparten en lo fundamental, cierto que con variantes y diferencias de grado no desdeñables. El sufragio indirecto cede ante el directo en su modalidad censitaria. El fortalecimiento del poder ejecutivo y el coetáneo despegue de la Administración del Estado reduplican las posibilidades de controlar eficazmente a las Entidades locales, sometidas, al fin, a la férrea centralización que, ahora ya con miras inmovilistas, los moderados llevaron a sus ultimas consecuencias en las leyes municipal y Provincial de 1845. Los progresistas propugnarán, por el contrario, la ampliación del censo y consiguiente extensión del sufragio, la suavización de los mecanismos centralizadores, el incremento de las facultades de los Ayuntamientos, la plena electividad de los alcaldes. En la mayoría de las ocasiones, tales propuestas carecieron de eco y obtuvieron, en el mejor de los casos, éxitos fugaces. En el periodo isabelino se emprende, por lo demás, y a fuerte ritmo, la desamortización civil, que privó a los Municipios de buena parte de su patrimonio.

La aportación de la inmediata revolución de septiembre al régimen local - que se concretó en la legislación municipal y Provincial de 1870- consistirá en la adopción de sufragio universal, en la electividad de todos los cargos municipales, en el robustecimiento de las Diputaciones Provinciales y en la considerable atenuación del centralismo. Los gobernantes de la restauración no tardaron, sin embargo, en retornar a la orientación del régimen local de corte moderado anterior al sexenio. La modificación en ese sentido de las Leyes de 1870 tuvo lugar en diciembre de 1876.

El Real Decreto de 2 de octubre de 1877 contiene el texto refundido de la última Ley municipal del siglo, a la vez que la regulación del régimen Provincial luego sustituida por la de la Ley de 29 de agosto de 1882.

En verdad, el panorama que ofrecían las instituciones locales finiseculares era desolador. En el plano Provincial, las Diputaciones permanecen subordinadas por completo a los Gobernadores civiles; en el municipal, los Ayuntamientos, escasamente representativos, siguen sometidos a la estrecha tutela del Estado. El poder central continúa investido de atribuciones sobradas para intervenir en la designación de los alcaldes, remover a las autoridades locales o suspender los acuerdos municipales. Los criterios a que respondía la legislación local mencionada, lejos de infundir vitalidad a Ayuntamientos y Diputaciones, propiciaron su parálisis. La incidencia del caciquismo agravó la situación: atrapó al régimen local en las mallas de la inautenticidad, lo rodeó de prácticas corruptoras y lo condenó a pervivir en estado agónico. Los testimonios de los contemporáneos, unánimes a este respecto, no dejan lugar a dudas.

En esa tesitura, el régimen local, constreñido por leyes caducas y asfixiado por la espesa trama caciquil, devino en problemas político de grueso calibre. Al tiempo que una serie de proyectos legislativos predestinados a fracasar desfila por las Cortes, las críticas se generalizan hasta alcanzar en la voz de los regeneracionistas un volumen clamoroso.

Entre tales proyectos merecen ser recordados el de Sánchez Toca de 1891, el de Silvela de 1899 y, sobre todo, el de Maura de 1907, sin duda el más ambicioso y el que fue debatido con mayor ardor. Maura era consciente de la inocuidad de las reformas parciales y de la imposibilidad de frenar la degradación de la vida local sin extirpar el caciquismo y sin invertir la orientación centralizadora que inspiraba las leyes de 1877 y 1882 a la sazón vigentes. El suyo fue el intento más serio y meditado de reconsideración del régimen local en su conjunto, de lucha contra la corrupción y en favor del reforzamiento de los organismos municipales y Provinciales. El proyecto reconocía la diversidad local, derogaba las disposiciones desamortizadoras, fortalecía la posición de los alcaldes, aflojaba la tutela del Estado y simultáneamente pretendía extender la acción de los entes locales por la vía -entre otras- de la municipalización de servicios.

Los proyectos posteriores al de 1907 corrieron la misma suerte. Si hasta entonces la reforma del régimen local había concitado fortísima oposición, el planteamiento con caracteres agudos de la cuestión regional que a continuación sobrevino, al abrir una nueva brecha en el de por sí agrietado sistema político, aumentó las dificultades.

La trayectoria legislativa del régimen local desembocó durante la dictadura de Primo de Rivera en los Estatutos municipal de 8 de marzo de 1924 y Provincial de 20 de marzo de 1925, obra de José Calvo Sotelo íntimamente conectada con el ideario local maurista. El Estatuto municipal participa, en efecto, de la convicción de que el saneamiento de la vida local dependía, en buena parte, del previo abandono de las directrices uniformistas y centralizadoras. Se prestó en consecuencia cierta atención a los Municipios rurales y a las entidades menores, procediéndose, por otro lado, a suprimir algunas de las manifestaciones más rigurosas de la subordinación de los Ayuntamientos a la Administración del Estado y a ensanchar el ámbito de las competencias municipales. Medidas antes previstas por Maura y ya aludidas, como la derogación de la legislación desamortizadora y la municipalización de servicio, fueron igualmente incorporadas al Estatuto, expresión, en definitiva, de las soluciones técnicas que se habían ido gestando en las décadas precedentes y de las doctrinas políticas de signo autoritario, cuyo influjo se traduce, por ejemplo, en la introducción de la representación corporativa. Con independencia de las declaraciones formales en sentido contrario, régimen dictatorial, descentralización y vigorización del régimen local se excluían mutuamente; de hecho, la aplicación de aquellos preceptos de los Estatutos que simbolizaban el reflujo de la centralización se dejó en suspenso y no llegó a producirse.

El rapidísimo bosquejo que antecede sugiere algunas reflexiones, demasiado obvias por su misma elementalidad como para que el legislador prescinda de ellas y las olvide. La experiencia histórica demuestra de modo irrefutable que el florecimiento de la vida local presupone el disfrute de amplia autonomía nutrida por la participación auténtica de los vecinos. Es igualmente indudable que los entes locales precisan recursos suficientes, susceptibles de satisfacer las necesidades y de procurar los servicios que el administrado requiere y reclama. Tampoco parece cuestionable, por último, que régimen local y régimen político han evolucionado al unísono, vertebrados ambos por idénticos principios.

No por otro motivo la historia tardía de nuestro régimen local es la historia de una prolongada, creciente y devastadora frustración. Cuando, como ocurrió de manera particularmente aleccionadora a partir de mediados del ochocientos, se coarta la participación vecinal, se adultera la representación, se usa y abusa de la centralización, las instituciones locales languidecen hasta agotarse. No se debió al azar que los reiterados intentos de reforma del régimen local de la restauración resultaran a la postre, estériles. El advenimiento del Estado democrático y autonómico exige consolidar de forma definitiva unas instituciones locales capaces de responsabilizarse de sus propios intereses y vivificadoras de todo el tejido del Estado.

 

 

 

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II.

Como demuestra nuestra historia y proclama hoy la Constitución, decir régimen local es decir autonomía. La pervivencia misma, a lo largo del tiempo y bajo las mas diversas circunstancias políticas, de esta nota caracterizadora muestra, no obstante, la indeterminación y ambigüedad del concepto. Solo su configuración positiva desde unos postulados y en un contexto jurídico-político determinado, es capaz de dotarlo de un contenido preciso.

Para empezar, el sentido de la autonomía local no puede prescindir de esa referencia fundamentadora de nuestro orden constitucional en que España, designándose a sí misma como sujeto real y protagonista de su historia, se constituye en Estado social y democrático de derecho; anticipando así la formalización de ese dato en la fórmula concisa de residenciar toda soberanía en el pueblo español. La autonomía local ha de situarse, pues, a la luz de ese principio y en la perspectiva de los principios nucleares que la Constitución contiene para la total estructuración del Estado.

La voluntad del pueblo español ha sido la de enriquecer su trama organizativa, multiplicando sus centros de decisión, sin mengua de la superior unidad de su realidad unificadora. La definición de los Municipios y Provincias se hace de forma suficiente, aunque no prolija, en el texto supremo. La autonomía municipal debe ser el principio rector de la regulación de cada entidad. El criterio para evitar contradicciones con otras instancias radica en la determinación de sus intereses respectivos. Qué cosa sea el interés respectivo no ha sido desarrollado por la Constitución, aunque sí ha determinado los asuntos de interés de la Comunidad Autónoma (art. 148.1) y del Estado (art.149.1). Con esos elementos y con los datos que se desprenden de la realidad misma de las cosas, es posible construir las instituciones locales manteniéndolas en el lugar que debe corresponderles en un Estado complejo como el actual; y a las Cortes Generales compete enriquecer y concretar el diseño básico de las entidades locales como una de las piezas de la entera organización territorial del Estado. Presupone, pues, una perspectiva territorial, es decir, global y no sectorial. Su desarrollo representa poner en pie una institución territorial y, consecuentemente, su estatuto subjetivo - puntos de referencia del nuevo ordenamiento desde y por ellos vertebrado -, y la ordenación de la capacidad potencialmente universal de dicha institución.

Todos los sectores de la realidad a que se extiende la acción pública se encuentran, por ello, aludidos y en mayor o menor medida afectados. Se está, en definitiva, ante una Ley que atañe a la construcción misma del Estado y al diseño de uno de los ordenamientos jurídico-administrativos que en él se integran.

Si en sus orígenes medievales autonomía local es el Municipio urbano, la ciudad que nace libre por exención del mundo señorial en declive y si, en el momento del surgimiento del Estado constitucional, esa caracterización pudo completarse identificándola con un supuesto orden local de competencias, ninguna de esas dos ideas sirve hoy para determinar la autonomía. No se trata ahora de utilizar el escalón municipal como pieza decisiva en un proceso histórico de emergencia de un nuevo orden político, sino más bien de delimitar el espacio y el papel propios de las entidades locales en el seno de un orden constituido, pero tampoco es posible entender hoy los poderes públicos como estructuras monolíticas, construidas en cascada de mayor a menor y dotadas de funciones relativamente estables y diferenciadas por serlo también el mundo al que se enfrenta.

Muy al contrario, la realidad social, cultural, tecnológica y económica ha roto definitivamente las situaciones singulares de relativo aislamiento y hoy la sociedad se nos muestra como un todo continuo donde la distancia, antes factor explicativo de supuestas autarquías, ha sido vencida por los medios de transporte, por las ondas y por la dependencia de un mercado único a nivel nacional a su vez ya íntimamente relacionado con la realidad internacional.

Esa continuidad del tejido social hace imposible marcar unas fronteras nítidas a los intereses cuya tutela respectiva se encomienda a los distintos poderes que destacan así su condición de formar parte de un conjunto institucional de arquitectura compleja en que las partes adquieren sentido en función del todo, pero articulándose entre sí no por principios formales, sino por criterios materiales que tratan de adaptar las competencias a los intereses reales en juego.

La autonomía local no puede definirse de forma unidimensional desde el puro objetivismo localista o regionalista, sino que requiere ser situada en el marco del ordenamiento integral del Estado.

La dificultad específica de ese objetivo radica en que éste no es único y homogéneo, sino constituido por la acción simultánea de los principios de unidad y autonomía de las nacionalidades y regiones, que encuentran su expresión organizativa en la distribución del poder entre las instituciones generales de la Nación y las Comunidades Autónomas.

Puede calificarse de feliz la conceptuación de esa fórmula como Estado compuesto, un Estado con una única soberanía, un solo pueblo con un destino político común, que - reconociendo su diversidad - constituye el sistema de resolución permanente de sus contradicciones, conflictos y tensiones que no otra cosa es el Estado, sobre la base de una pluralidad de instancias autónomas y diversas, vertebradas entre sí para el mantenimiento del valor de la unidad.

Carece, pues, de verdadero sentido la apelación sin más a modelos preestablecidos, pues las Corporaciones locales tienen en el sistema así descrito una posición propia, que no se define por relación a ninguna otra de las instancias territoriales, afirmándose -igual que éstas- en su condición, ganada por su peso histórico y actual, de partes componentes de la total estructura del Estado.

Huelga decir que la autonomía local, para su realidad, precisa de una institución capaz de actuarla; institución que, por expreso mandato constitucional y cuando menos en el escalón básico municipal, ha de montarse sobre la doble nota de la representatividad directa y la personificación. Pero, en lo que más interesa ahora, ello significa que el régimen local tiene que ser, por de pronto, la norma institucional de los entes locales. Esta comprobación elemental implica dos consecuencias de primera importancia. En primer término, que esa norma desarrolla la garantía constitucional de la autonomía local, función ordinamental que, al estarle reservada o, lo que es igual, vedada a cualesquiera otras normas, presta a su posición en el ordenamiento en su conjunto una vis específica, no obstante su condición formal de Ley ordinaria. De otro lado, el hecho de que las entidades locales, no obstante su inequívoca sustancia política, desplieguen su capacidad en la esfera de lo administrativo, justifica tanto esta última condición del marco definidor de su autonomía, como identificación del título constitucional para su establecimiento en el artículo 149.1, apartado 18, en relación con el 148.1, apartado 2, del texto fundamental.

Queda explicado, así, que la determinación de ese marco es el resultado de la acción conjunta, según la concreta distribución de la potestad legislativa en la materia operada por el bloque normativo integrado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, de la Ley general y la Ley territorial.

La peculiar estructura de dicho marco -decisión básica constitucional en términos de garantía institucional y remisión al legislador ordinario de los entes locales-, no significa, sin embargo, que ese Estatuto deba quedar regulado agotadoramente por la Ley. Resurge aquí la vieja polémica entre uniformismo y diversidad en la organización local, en modo alguno resuelta con los intentos frustrados de tipificación de regímenes locales (que sólo suponen una estéril flexibilización del uniformismo), sólo que ahora transmutada en la tensión entre los valores constitucionales de unidad y autonomías (de las nacionalidades y regiones y de los entes locales). La resolución adecuada a esa tensión exige desde luego la constricción del marco general a lo estrictamente indispensable para satisfacer el interés nacional, pero también desde luego una específica ponderación, según su valor constitucional relativo, de las exigencias recíprocas del interés autonómico y el estrictamente local. De esa ponderación resulta que si en lo que trasciende a la conformación de la organización territorial (procesos de alteración de Municipios y creación de nuevos entes territoriales), debe primar el interés autonómico, no sucede lo mismo en el plano de la organización interna de las entidades locales; plano en el que procede reconocer la primacía del interés de la acomodación de aquella a las características especificas de éstas.

Por el régimen local, para cumplir su función de garantía de la autonomía e, incluso, su cometido específico en cuanto norma institucional de la Administración local, precisa extravasar lo puramente organizativo y de funcionamiento para penetrar en el campo de las competencias, las reglas de la actividad pública y el régimen de los medios personales y materiales. Obvio resulta decir que, en este campo, la regulación legal ha de tener muy presente la opción constitucional, expresada en el artículo 149.1, apartado 18, en favor de una ordenación común, configurando las inevitables peculiaridades de la Administración local desde ese fondo homogéneo, para su integración coherente en el mismo.

En punto al aspecto, absolutamente crucial, de las competencias, la base de partida no puede ser hoy otra que la de la radical obsolescencia, por las razones ya dichas anteriormente, de la vinculación de la autonomía a un bloque de competencias por naturaleza sedicentemente locales.

En efecto, salvo algunas excepciones son raras las materias que en su integridad puedan atribuirse al exclusivo interés de las corporaciones locales; lógicamente también son raras aquellas en las que no exista interés local en juego; de ahí que la cuestión de los ámbitos competenciales de los entes locales deba tener en cuenta una composición equilibrada de los siguientes factores:

a) La necesidad de la garantía suficiente de la autonomía local, que cumple satisfacer en primer término a la Ley general por tratarse del desarrollo de una opción constructiva constitucional, que, por tanto, ha de tener vigencia en todo el territorio de la nación en términos de, cuando menos, un mínimo común denominador en cuento al contenido de dicha autonomía.

b) La exigencia de la armonización de esa garantía general con la distribución territorial de la disposición legislativa sobre las distintas materias o sectores orgánicos de acción publica, pues es a todas luces claro que una y otra no pueden, so pena de inconstitucionalidad, anularse recíprocamente.

c) La imposibilidad material, en todo caso, de la definición cabal y suficiente de las competencias locales en todos y cada uno de los sectores de intervención potencial de la Administración local desde la legislación del régimen local.

El sistema legal de concreción competencial de la autonomía local pretende realizar esa composición equilibrada a que se ha hecho alusión. Sobre el fondo del reconocimiento expreso de las potestades y exorbitantes que corresponden a los entes locales territoriales en su condición de Administración Pública, todo el sistema pivota sobre la plasmación del criterio material desde el que debe producirse la concreción legal de las competencias; criterio que no es otro que el derecho de las Corporaciones locales a intervenir, con la intensidad y el alcance máximos -desde el principio constitucional de la descentralización y para la realización del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos- que permita la implicación relativa de los intereses de las diferentes colectividades territoriales en cualesquiera de dichos asuntos públicos. El mecanismo de cierre lo proporciona, de un lado, la imposición a la legislación sectorial -desde la especial posición ordinamental que a la Ley del régimen local es propia según ya se ha hecho notar- de la ponderación del expresado criterio, y de otro, la articulación de las competencias administrativas en la materia de que se trate de forma consecuente con la misma, así como la atribución a la legislación básica estatal de una función de aseguramiento de un mínimo competencial a la Administración local.

Finalmente, la organización básica de las Corporaciones locales y las relaciones de éstas con las otras dos Administraciones Públicas territoriales, se inscriben lógicamente en las líneas maestras que han quedado trazadas.

Por lo que hace referencia a las relaciones interadministrativas, salta a la vista la radical inadecuación del mantenimiento en el nuevo y compuesto Estado constitucional de las técnicas y las categorías cristalizadas en el estado centralista y autoritario. En particular, ese juicio de radical obsolescencia merece predicarse de las técnicas formalizadas actuables por voluntad unilateral de una de las administraciones e incidentes normalmente en la validez o la eficacia de los actos emanados de otra, en este sentido subordinada a la anterior, técnicas que no son sino trasunto y consecuencia lógicos de las construcción piramidal y jerárquica del poder público administrativo, puesto que la tutela, a la que todas ellas se reconducen, no es sino una categoría que expresa una situación de fuerte dependencia casi jerárquica. El principio constitucional de autonomía y el administrativo de la descentralización, en que se fundamenta el nuevo Estado, implican las diversificaciones de los centros del poder público administrativo y la actuación de cada uno de ellos, en su ámbito propio, con plena capacidad y bajo la propia responsabilidad, es decir, impiden la atribución a alguno de ellos de facultades de control que recaigan sobre la actividad en general de los otros y que supongan una limitación de la capacidad de estos. Cierto que ello no significa en modo alguno la invertebración del poder público administrativo, pues simultáneamente juega el principio de unidad y su traducción administrativa en los de coordinación y eficacia. Sucede solo que ya no es legítima la realización de estos valores por las vías expuestas; antes bien, ha de ser el resultado del juego mismo de la vida institucional desde sus presupuestos de representatividad democrática y gestión autónoma de las propias competencias (con lo que todas las instancias administrativas son idénticas en cuanto a capacidad en la esfera de sus asuntos, derivando la desigualdad únicamente de la estructura inherente al interés público) como fruto del esfuerzo permanente de integración político-social en el orden constituido. De este modo, las técnicas de relación entre administraciones han de tener por objeto más bien la definición del marco y de los procedimientos que faciliten el encuentro y la comunicación, incluso de carácter informal, para la colaboración y la coordinación interadministrativas, fundamentalmente voluntarios y de base negocial. Naturalmente que el cuadro de técnicas ha de cerrarse por un sistema resolutorio del supuesto límite del conflicto, por fracaso de las mismas. La configuración de ese sistema de conflictos tiene que ser, a la vez, respetuosa con la esencial igualdad posicional de las administraciones territoriales y aseguradora de que el planteamiento y la substanciación del conflicto no alteran la específica estructura constitucional de los intereses públicos a los que sirven dichas administraciones.

Las anteriores reflexiones son un compendio de la filosofía que inspira la Ley. Esta, más que pretender garantizar la autonomía sobre la quietud de compartimentos estancos e incomunicados y, en definitiva, sobre un equilibrio estático propio de las cosas inanimadas, busca fundamentar aquella en el equilibrio dinámico propio de un sistema de distribución del poder, tratando de articular los intereses del conjunto, reconociendo a cada uno lo suyo y estableciendo las competencias, principios, criterios y directrices que guíen la aplicación práctica de la norma en su conjunto de forma abierta a la realidad y a las necesidades del presente.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR OTROS DAÑOS

CAPÍTULO II.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR OTROS DAÑOS.

Artículo 120.

Cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas.

Artículo 121.

1. Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo.

2. En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste.

Artículo 122.

1. En todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluado económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

2. El derecho de reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó. Presentada reclamación, se entenderá desestimada por el transcurso de cuatro meses sin que la Administración resuelva. A partir de este momento, o de la notificación de la resolución expresa, en su caso, empezará a correr el plazo para el procedente recurso contencioso-administrativo.

Artículo 123.

Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 121. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.

 

 

 

 

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TÍTULO V.
GARANTIAS JURISDICCIONALES.

Artículo 124.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 32, párrafo 2, del Fuero de los Españoles,  nadie podrá ser expropiado, sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

(Referencia actualizada: Constitución, artículo 33.3)

Artículo 125.

Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los Jueces le amparen, y en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.

Artículo 126.

1. Contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, con excepción del caso previsto en el número tercero del artículo 22.

2. Asimismo ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. En este caso el recurso deberá fundarse en lesión cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el recurrente o en trámite oportuno.

3. En todo caso, el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley.

4. Se considerarán de turno preferente los recursos comprendidos en este artículo.

Artículo 127.

Firme la sentencia dictada en vía contencioso-administrativa, se remitirán copias de la misma al Ministerio interesado, a la Presidencia del Gobierno y al de Hacienda, a los efectos oportunos.

Si la sentencia se refiere a Entidades locales, se ejecutará con arreglo a su legislación especial.

Artículo 128.

En todos aquellos casos en que, con arreglo a esta Ley, la Administración esté obligada a indemnizar daños y perjuicios, la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su promulgación.

Segunda. - Dentro de los seis meses de la entrada en vigor se dictará el Reglamento general para la aplicación de la Ley.

Tercera. - Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la misma, y autorizado el Gobierno para que, a propuesta de una Comisión designada por el Ministro de Justicia, determine mediante Decreto cuáles de las disposiciones vigentes sobre expropiación forzosa habrán de continuar en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los expedientes de expropiación iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior. No obstante, si el particular y la Entidad afectados por la expropiación lo solicitaren durante la tramitación del expediente, y una vez en vigor esta Ley, será aplicable la nueva legislación, siguiéndose en ese supuesto los trámites y normas que en la misma se establecen.

 

 

ORDEN PRE/1551/2003, DE 10 JUNIO, POR LA QUE SE DESARROLLA LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 209/2003, DE 21 DE FEBRERO DE 2003, QUE REGULA LOS REGISTROS Y LAS NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS, ASÍ COMO LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS TELEMÁTICOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CERTIFICADOS POR LOS CIUDADANOS

El Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, dispone en su Disposición final primera que, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del citado Real Decreto, se establecerán por Orden Ministerial, en el marco de los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, así como los protocolos y criterios técnicos a los que deben sujetarse.

Dichos criterios de seguridad, normalización y conservación han sido objeto de informe favorable del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.

Así mismo, en la citada Orden se establecerán las condiciones que ha de reunir el órgano, organismo o entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única, así como las condiciones para su prestación.

Las condiciones de accesibilidad para las personas discapacitadas y de edad avanzada están sujetas a lo que dispone la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en su disposición adicional quinta.

La presente Orden Ministerial tiene por objeto dar cumplimiento al mandato señalado en el Real Decreto. A tal fin, se han tenido en consideración las experiencias previas, las implicaciones técnicas de la unicidad de la dirección electrónica, la búsqueda de racionalidad y sencillez de uso para los interesados y el aprovechamiento de las ventajas de las economías de escala.

En su virtud, previo informe favorable del Consejo Superior de Informática y para el Impulso de la Administración Electrónica, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas, de Ciencia y Tecnología, y de Hacienda, dispongo:

Primero. Objeto


De acuerdo con lo establecido en
la Disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados de los ciudadanos, la presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, así como los protocolos y criterios técnicos a los que deben sujetarse y, las condiciones que ha de reunir el órgano, organismo o entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única así como las condiciones de su prestación.


Segundo. Adopción de las medidas de seguridad, organizativas o técnicas, de los dispositivos y aplicaciones de registro, notificación y de la prestación del servicio de dirección electrónica única


1. Con carácter general se aplicarán a los dispositivos y aplicaciones de registro, notificación y de la prestación del servicio de dirección electrónica única las medidas de seguridad, conservación y normalización que se detallan en los «Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas para el ejercicio de potestades» aprobados por el Consejo Superior de Informática y para el impulso de
la Administración Electrónica y accesibles en su sitio web.

Dichas medidas de seguridad, conservación y normalización vendrán determinadas por el resultado del análisis y gestión de riesgos que se realice, recomendándose a estos efectos la utilización de la metodología Magerit.

2. Lo dispuesto en esta Orden Ministerial se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa aplicable en esta materia.


Tercero. Requisitos de autenticidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación


1. Los dispositivos y las aplicaciones de registro y notificación sólo admitirán la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido que cumpla la recomendación UIT X.509 versión 3 o superiores (ISO/IEC 9594-8 de 1997) de acuerdo con lo previsto en la legislación de firma electrónica.

2. La aceptación de una firma electrónica estará condicionada a que la utilización del servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados en los que se basen dicha firma electrónica no suponga un coste específico adicional para los órganos, organismos o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden.


Cuarto. Requisitos de integridad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación


Los órganos de
la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquélla que pongan en marcha dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, deberán contar con medidas organizativas y técnicas para garantizar la integridad de la información. En cualquier caso establecerán las siguientes medidas:

a) Aplicación de técnicas de comprobación de la integridad de la información, como firma electrónica (con los requisitos señalados en el apartado tercero), funciones resumen o «hash», y en su caso, de fechado electrónico.

b) Procedimientos de copias de respaldo de ficheros y bases de datos y de protección y conservación de soportes de información.

c) Protección de los archivos de información destinados a los interesados mediante atributos de solo lectura.

d) Instalación de herramientas o procedimientos en las aplicaciones que ejecuten transacciones o procesos donde se produzcan múltiples actualizaciones de datos que se encuentren relacionados entre sí para prevenir el caso de que se produzca un fallo de proceso y no se pueda completar la transacción.

e) Análisis periódico de los sistemas de información, de los accesos a la información y a las aplicaciones, de los registros de eventos o incidencias, de las operaciones, así como de los recursos utilizados.

f) Adopción de medidas de protección frente a código dañino en los servidores de aplicación y en los soportes circulantes.

g) Establecimiento de procedimientos para evitar la instalación de software no autorizado, el borrado accidental o no autorizado de datos y los accesos no autorizados.


Quinto. Requisitos de disponibilidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación


1. En la página web de cada órgano u organismo notificador, y en su caso en el Portal del ciudadano, se encontrarán a disposición del interesado los programas necesarios que debe instalar en su ordenador personal para el correcto funcionamiento de los sistemas de registro y notificación en especial para la lectura de las notificaciones, para verificar la autenticidad del órgano notificador y para descifrar los escritos a él dirigidos.

Dichos programas habrán de ser compatibles con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas.

2. Los órganos de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquélla que pongan en marcha dispositivos y aplicaciones de registro o de notificación telemáticos establecerán las medidas organizativas y técnicas para que la disponibilidad del servicio sea de 7 días a la semana y 24 horas al día. En cualquier caso establecerán las siguientes medidas:

a) Mantenimiento actualizado del software de base y específico sobre el que está soportado el sistema de registro y notificaciones telemáticas, siguiendo las recomendaciones indicadas en las listas de vulnerabilidades correspondientes.

b) Actualización periódica o cuando sea necesario del software de base y corrección, en su caso, de las debilidades observadas en éste.

c) Adopción de medidas de seguridad física en el entorno donde se encuentren los equipos que den soporte a las aplicaciones.

d) Protección de los sistemas y las aplicaciones contra el código dañino y contra ataques de denegación del servicio y establecimiento en cualquier caso de las medidas oportunas.

e) Se deberá preparar y mantener operativo un plan de contingencias.


Sexto. Requisitos de confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y de notificación


Los órganos de
la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquélla que pongan en marcha dispositivos y aplicaciones de registro y notificación deben adoptar medidas de seguridad para la salvaguarda de la confidencialidad. En cualquier caso establecerán las siguientes medidas:

a) Medidas de seguridad física.

b) Control de los accesos a los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, en especial los que lleguen a través de las redes de comunicaciones.

c) Protección de los soportes de información y copias de respaldo.

d) Cifrado de las notificaciones, cuando así se establezca por la legislación sobre protección de los datos de carácter personal o lo estime necesario el órgano u organismo notificador.


Séptimo. Protocolos y criterios técnicos de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificaciones


1. La sincronización de la fecha y la hora de los servicios de registro telemático y de notificación telemática se realizará con el Real Instituto y Observatorio de
la Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara el Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada como laboratorio depositario del patrón Nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología, y según las condiciones técnicas y protocolos que el citado Organismo establezca.

2. El registro telemático y el servicio de notificación telemática deberán cumplir los requerimientos en materia de accesibilidad establecidos por la Iniciativa para una Web Accesible (WAI) del Consorcio World Wide Web y en particular las especificaciones de la Recomendación de 5 de mayo de 1999 sobre Pautas de Accesibilidad del Contenido en la Web, versión 1.0, en su nivel AA.

3. El acceso del ciudadano a través de Internet a las notificaciones telemáticas y a los registros telemáticos se realizará mediante un navegador web que cumpla la especificación W3C HTML.4.01 o superior.

4. El protocolo para la comunicación entre el navegador web del interesado y el servidor de la Administración será http 1.0, o superior.

5. Los servicios de registro y de notificación telemática deberán poder utilizar en su canal de comunicaciones con los interesados cifrado simétrico de, al menos, 128 bits.


Octavo. Condiciones que ha de reunir el órgano, organismo, o entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única


1. El órgano, organismo o entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única deberá poner los medios técnicos para desarrollar las siguientes funciones:

a) Crear y mantener el directorio de direcciones electrónicas únicas.

b) Almacenar y custodiar las notificaciones en la dirección electrónica única.

c) Gestionar los acuses de recibo de los interesados y de los órganos u organismos notificadores.

d) Mantener el registro de eventos de las notificaciones, el cual contendrá, al menos la dirección electrónica, la traza de la fecha y la hora de la recepción de la notificación en la dirección electrónica única y del acceso del interesado a la notificación y la descripción del contenido de la notificación.

e) Establecer las medidas organizativas y técnicas para que la disponibilidad del servicio sea de 7 días a la semana y 24 horas al día.

2. Podrán añadirse otras funciones de mejora del servicio y complementarias de las expresadas, como es el caso de aviso de puesta a disposición de los interesados de las notificaciones.


Noveno. Condiciones de la prestación del servicio de dirección electrónica única


1. La titularidad de la dirección electrónica a partir de la cual se construyan las direcciones electrónicas únicas de los interesados, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas.

2. El prestador del servicio de dirección electrónica única estará sujeto a las medidas de seguridad, los requisitos de autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y a la utilización de los protocolos y criterios técnicos establecidos en esta Orden Ministerial.

3. El directorio del servicio de dirección electrónica única deberá recoger el nombre y apellidos o la razón o denominación social del interesado, el número del documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal o cualquier otro equivalente y la dirección electrónica única.

4. El prestador del servicio de dirección electrónica única designará a un administrador de la seguridad, responsable de la realización y actualización del análisis y gestión de riesgos, del registro de incidencias de seguridad, de la correcta implementación de las salvaguardas de seguridad técnicas, organizativas, y de cuantas otras actuaciones en materia de seguridad sean necesarias para la protección de los sistemas a su cargo.

5. El prestador del servicio de dirección electrónica única deberá remitir al órgano u organismo notificador por cada notificación telemática:

a) Certificación electrónica de la fecha y hora en la que recibe la notificación enviada por el órgano u organismo notificador.

b) Certificación electrónica de la fecha y hora en la que se produce la recepción de la notificación en la dirección electrónica única asignada al interesado.

c) Certificación electrónica en el que conste la fecha y hora en la que se produce el acceso del interesado al contenido de la notificación en la dirección electrónica.

d) Certificación electrónica de cualquier incidencia que se produzca en la práctica de lo dispuesto en los apartados anteriores.

6. El prestador del servicio de dirección electrónica única deberá adoptar las medidas organizativas y técnicas, que garanticen la calidad de dicho servicio.

7. En el caso de cese de actividad o cambio del prestador del servicio de dirección electrónica única, las bases de datos, los programas informáticos asociados, el registro de eventos y el dominio de direcciones electrónicas con las notificaciones que existan en ese momento y la documentación técnica, deberán entregarse al Ministerio de Administraciones Públicas, o a la entidad que ésta designe debidamente actualizadas.

8. Los programas necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de notificación a los que se refiere el apartado quinto.1, serán suministrados a los órganos y organismos notificadores por el prestador del servicio de dirección electrónica única.


Décimo. Competencia del Ministerio de Administraciones Públicas para el establecimiento de parámetros de calidad y vigilancia de su cumplimiento


1. Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de
la Administración Electrónica establecer los parámetros de calidad de la prestación del servicio de dirección electrónica única y de cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Orden Ministerial, así como las penalizaciones y demás medidas correctoras que sean de aplicación.

2. Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas validar y vigilar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.


Undécimo. Competencia del Ministerio de Administraciones Públicas para la actualización de requisitos y criterios técnicos


La actualización de los requisitos y los criterios técnicos de esta Orden Ministerial, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Consejo Superior de Informática y para el impulso de
la Administración Electrónica.


Disposición transitoria única. Validez de las notificaciones telemáticas previstas en la normativa vigente

Serán válidas las notificaciones telemáticas de los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos previstas en los procedimientos telemáticos publicados en el Boletín Oficial del Estado al amparo de la Ley 30/1992 y normativa de desarrollo que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren vigentes.

No obstante, deberán adaptarse a lo previsto en la presente Orden Ministerial en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a excepción de las disposiciones relativas a la prestación del servicio de notificación en la dirección electrónica única que entrarán en vigor a partir del inicio de actividad del prestador del servicio de dirección electrónica única previsto en la disposición final primera del Real Decreto 209/2003.

 

 

 

 

 

REAL DECRETO 1372/1986, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES.

 (BOE 07-07-1986 )

La disposición final primera de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece que el gobierno procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continúen vigentes y en particular, entre otros, el reglamento de bienes de las Entidades Locales, aprobado por decreto de 27 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

En cumplimiento de tal mandato, se ha procedido a redactar el nuevo reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 13 de junio de 1986, dispongo:

Articulo único. Se aprueba el reglamento de bienes de las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Administración Territorial, Felix Pons Irazabal

Reglamento de bienes de las Entidades Locales

Título primero

Bienes

Capitulo primero

Concepto y clasificación de los bienes

Articulo 1.

1. El patrimonio de las Entidades Locales estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

2. El régimen de bienes de las Entidades Locales se regirá:

A) por la legislación básica del estado en materia de régimen local.

B) por la legislación básica del estado reguladora del régimen jurídico de los bienes de las administraciones publicas.

C) por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las comunidades autónomas.

D) en defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos.

E) por las ordenanzas propias de cada entidad.

F) supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil.

3. En todo caso, se aplicara el derecho estatal de conformidad con el articulo 149.3 de la Constitución.

Artículo 2.

1. Los bienes de las Entidades Locales se clasificaran en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público.

3. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios y a las Entidades Locales menores.

Artículo 3.

1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.

2. Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la administración actuante conforme a la legislación urbanística.

Artículo 4.

Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

Artículo 5.

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

Artículo 6.

1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación especifica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

Artículo 7.

1. Se clasificaran como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

2. Se conceptuaran parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades Locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.

3. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el articulo siguiente y con la excepción que señala su número 3.

4. Se consideraran efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el inventario.

Artículo 8.

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. El expediente deberá ser resuelto, previa información publica durante un mes, por la Corporación Local respectiva, mediante <acuerdo adoptado> con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma. 3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad Local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público. 4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

A) aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

B) adscripción de bienes patrimoniales por mas de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

C) la entidad adquiera por usurpación, con arreglo al derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

Capitulo II

Artículo 9.

1. Las Entidades Locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2. Las Entidades Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario, o, en su caso, de la asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado.

Artículo 10. Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos:

A) por atribución de la ley.

B) a título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

C) por herencia, legado o donación.

D) por prescripción.

E) por ocupación.

F) por cualquier otro modo legitimo conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 11.

1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico competente, siempre que su importe exceda del 1 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de la Corporación o del limite general establecido para la contratación directa en materia de suministros.

2. Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa especifica.

Artículo 12.

1. La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna.

2. No obstante, si la adquisición llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.

3. La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.

Artículo 13.

Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Artículo 14.

1. Las Entidades Locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades Locales de acuerdo con las leyes comunes.

2. La ocupación de bienes muebles por las Entidades Locales se regulara por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.

Artículo 15.

1. En los supuestos de adjudicación de bienes o derechos a las Entidades Locales, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, se dispondrá ante todo que se identifiquen los bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial.

2. Practicada la diligencia de identificación y valoración, se formalizara, en su caso, la calificación patrimonial del bien o derecho adjudicado

3. Cuando los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente a la Entidad Local y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquellos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.

Artículo 16.

1. Los patrimonios municipales de suelo se regularan por su legislación especifica.

2. Los bienes patrimoniales que resultaren calificados como suelo urbano o urbanizable programado en el planeamiento urbanístico quedarán afectos al patrimonio municipal del suelo.

Capitulo III conservación y tutela de bienes

Sección 1.

Del inventario y registro de los bienes

Artículo 17.

1. Las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

2. Con sujeción a las normas contenidas en esta sección, se formaran inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones Locales.

Igualmente, se formaran inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legitima representación correspondiere a las Corporaciones Locales.

Artículo 18. En el inventario se reseñaran, por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes epígrafes:

  • 1. Inmuebles.
  • 2. Derechos reales.
  • 3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.
  • 4. Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación.
  • 5. Vehículos.
  • 6. Semovientes.
  • 7. Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.
  • 8. Bienes y derechos revertibles.

Artículo 19.

1. La reseña de los bienes en el inventario se efectuara con numeración correlativa por cada uno de ellos, dentro del respectivo epígrafe.

2. A continuación, se dejara espacio en blanco para consignar las variaciones que se produjeren en el curso del ejercicio y la cancelación de los asientos.

Artículo 20.

El inventario de los bienes inmuebles expresara los datos siguientes:

A) nombre con que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial.

B) naturaleza del inmueble.

C) situación, con indicación concreta del lugar en que radicare la finca, vía publica a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.

D) linderos.

E) superficie.

F) en los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.

G) tratándose de vías publicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus limites, longitud y anchura.

H) clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.

I) naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, patrimoniales o comunales.

J) título en virtud del cual se atribuyere a la entidad.

K) signatura de inscripción en el registro de la propiedad, en caso de que fuere inscribible.

L) destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.

M) derechos reales constituidos a su favor.

N) derechos reales que gravaren la finca.

Derechos personales constituidos en relación con la misma.

O) fecha de adquisición.

P) costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.

Q) valor que correspondería en venta al inmueble, y r) frutos y rentas que produjere.

Artículo 21. El inventario de los derechos reales comprenderá las circunstancias siguientes:

A)naturaleza.

B) inmueble sobre el que recayere.

C) contenido del derecho.

D) título de adquisición.

E) signatura de la inscripción en el registro de la propiedad.

F) costo de la adquisición, si hubiere sido onerosa.

G) valor actual, y h) frutos y rentas que produjere.

Artículo 22. El inventario de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresara:

A) descripción en forma que facilitare su identificación.

B) indicación de la razón de su valor artístico, histórico o económico, y c) lugar en que se encontrare situado y persona bajo cuya responsabilidad se custodiare.

Artículo 23. El inventario de los valores mobiliarios contendrá las determinaciones siguientes:

A) número de los títulos.

B) clase.

C) organismo o entidad emisora.

D) serie y numeración.

E)fecha de adquisición.

F) precio de la misma.

G) capital nominal.

H) valor efectivo.

I) frutos y rentas que produjere, y

J) lugar en que se encontraren depositados.

Artículo 24. Al inventariarse los créditos y derechos personales de la Corporación se expresaran:

A) concepto.

B) nombre del deudor.

C) valor.

D) título de adquisición, y e) vencimiento, en su caso.

Artículo 25. El inventario de vehículos detallara:

A) clase.

B) tracción mecánica, animal o manual.

C) matrícula.

D) título de adquisición.

E) destino.

F) costo de adquisición, en su caso, y g) valor actual.

Artículo 26. El inventario de los bienes semovientes consignara:

A) especie.

B) número de cabezas.

C) marcas, y

D) persona encargada de la custodia.

Artículo 27.

El inventario de los bienes muebles, no comprendidos en artículos anteriores, los describirá sucintamente en la medida necesaria para su individualización.

Artículo 28.

1. Bajo el epígrafe de <bienes y derechos revertibles>, se reseñaran con el detalle suficiente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del inventario, todos aquellos cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o consolidarse en la entidad llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición, de modo que sirva de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondieren en relación con los mismos. 2. Se relacionaran en esta parte del inventario, entre otros bienes, los cedidos por la Corporación condicionalmente o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes municipales o provinciales.

Artículo 29.

1. Siempre que fuere posible, se levantaran planos de planta y alzado de edificios y parcelarios que determinen gráficamente la situación, lindero y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas, con referencia, en estas, a vértices de triángulos de tercer orden o topográficos o a puntos culminantes y fijos del terreno.

2. En todo caso, se obtendrán fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico.


Artículo 30.

1. Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivaran con separación de la demás documentación municipal.

2. Al inventariar cada uno de los bienes se consignara, como ultimo dato, la signatura del lugar del archivo en que obrare la documentación correspondiente.

Artículo 31.

De los inventarios previstos en el articulo 17, párrafo segundo, quedara, en todo caso, un ejemplar en la entidad respectiva, otro en las oficinas de la Corporación y otro en poder de la administración del estado y de la comunidad autónoma, como adicional al general de la Entidad Local correspondiente.

Artículo 32.

1. Los inventarios serán autorizados por el secretario de la Corporación con el visto bueno del presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la administración del estado y de la comunidad autónoma.

2. En las relaciones de bienes inventariables de las entidades previstas en el articulo anterior y que sirvan de base para formar el inventario general, habrá de preceder a la firma del secretario la del director o administrador de la respectiva entidad.

Artículo 33.

1. La rectificación del inventario se verificara anualmente, y en ella se reflejaran las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante esa etapa.

2. La comprobación se efectuara siempre que se renueve la Corporación y el resultado se consignara al final del documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes.

Artículo 34.

El pleno de la Corporación Local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.

Artículo 35.

En el libro de inventarios y balances se reflejaran anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad Local y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.

Artículo 36.

1. Las Corporaciones Locales deberán inscribir en el registro de la propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.

2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el secretario, con el visto bueno del presidente de la Corporación.

3. Si no existiera título inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la ley hipotecaria, y 303 a 307 de su reglamento.

4. Los registradores de la propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades Locales no inscritos debidamente, se dirigirán al presidente de la Corporación, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente articulo.

5. Los honorarios de los registradores por la inmatrículación o inscripción de bienes de las Entidades Locales se reducirán a la mitad.

Sección 2. Administración

Artículo 37.

1. Los valores mobiliarios se custodiaran en la caja de caudales, bajo la responsabilidad de los tres claveros.

2. Cuando el pleno de la Corporación lo acordare, el deposito de valores mobiliarios podrá efectuarse en establecimientos bancarios en los que tuviere intervención el estado.

3. Los resguardo de depósitos se conservaran en la caja de la Entidad Local.

Artículo 38.

Las Entidades Locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizaran el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación especifica sobre montes y aprovechamientos forestales.

Artículo 39.

1. Corresponden a las Entidades Locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad publica, con intervención de la administración del estado o de la comunidad autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes.

2. Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas entidades auxilio o colaboración de la administración del estado o de la comunidad autónoma, podrán establecerse con estas o con las entidades publicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.

3. Las Entidades Locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad publica, despoblados en superficie igual o superior a 100 hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la administración competente en materia de agricultura.

4. Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las administraciones del estado o de la comunidad autónoma, estas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad Local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro, con o sin interés, del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.

Artículo 40.

1. La repoblación de toda clase de montes de las Entidades Locales podrá también realizarse mediante consorcio con particulares, fueren o no vecinos del municipio en cuyo termino radicaren y actuaren individualmente o asociados.

2. La iniciativa de formación de un consorcio para la repoblación podrá provenir de la entidad propietaria de los bienes, de la administración forestal o de los particulares.

3. La repoblación se realizara de conformidad con las normas dictadas por la administración competente en materia forestal.

4. La distribución de los productos del monte se efectuara entre la entidad propietaria y los particulares consorciados con la misma en las proporciones que se fijaren, pudiendo limitarse la de aquella a lo que le produjeran los terrenos con anterioridad a la repoblación.

5. El consorcio entre las Entidades Locales y los particulares deberá formalizarse en escritura publica e inscribirse en el registro de la propiedad, sin cuyos requisitos carecerá de eficacia.

Artículo 41.

El aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola se regulara por la legislación especial aplicable y por la normativa reguladora de la contratación las Corporaciones Locales.

Artículo 42.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las Corporaciones Locales observaran en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos de la administración estatal o autonómica en materia de su competencia para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, montes, terrenos cultivables u otros bienes, cualquiera que fuere su naturaleza.

Artículo 43.

Las cuentas de la administración del patrimonio se formaran, rendirán y fiscalizaran del modo dispuesto en la legislación reguladora de las haciendas locales.

Sección 3. Prerrogativas de las Entidades Locales respecto a sus bienes


Artículo 44.

1. Corresponde a los municipios, provinciales e islas, en todo caso, y a las demás Entidades Locales de carácter territorial, en el supuesto de que así lo prevean las leyes de las comunidades autónomas, las siguientes potestades en relación con sus bienes:

A) la potestad de investigación.

B) la potestad de deslinde.

C) la potestad de recuperación de oficio.

D) la potestad de desahucio administrativo.

2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones Locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 45.

Las Corporaciones Locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.

Artículo 46.

El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:

1. De oficio, por la propia Corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.

2. Por denuncia de los particulares.

Artículo 47.

Para que se admita la denuncia presentada por el particular es preciso que el mismo anticipe el importe de los gastos en la cuantía que se estime necesaria, que no será menor de 10.000 pesetas ni excederá de 100.000.

La Corporación queda obligada a justificar detalladamente los gastos efectuados y a devolver, en su caso, el sobrante.

Artículo 48.

Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordar la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora.


Artículo 49.

1. El acuerdo de iniciación del expediente de investigación se publicara en el <boletín oficial> de la provincia y en el del municipio, si existiera, con expresión de las características que permiten identificar el bien o derecho investigado. Un ejemplar de dichos boletines se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación en que radiquen los bienes, durante quince días.

2. Del acuerdo de iniciación del expediente se dará traslado a la administración estatal y autonómica, para que estas, en su caso, puedan hacer valer sus derechos y alegar lo procedente.

Artículo 50.

En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al que deba darse por terminada la publicación de los anuncios en el tablón de la Corporación, podrán las personas afectadas por el expediente de investigación alegar por escrito cuanto estimen conveniente a su derecho ante la Corporación, acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que existan afectados por el expediente de investigación que resulten conocidos e identificables, habrán de ser notificados personalmente.

Artículo 51.

Transcurrido el termino señalado en el articulo anterior se abrirá un periodo de prueba, en el cual serán admisibles los siguientes elementos:

1. Los documentos públicos judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a derecho.

2. El reconocimiento y dictamen pericial.

3. La declaración de testigos.

Al libramiento de los testimonios y certificaciones que deban expedir los notarios y archiveros deberá preceder el mandato judicial y la citación de los interesados o del ministerio fiscal, si fueran necesarios.

Artículo 52.

Efectuadas las pruebas pertinentes, y valoradas por los servicios de la Corporación, se pondrá de manifiesto el expediente por termino de diez días a las personas a quienes afecte la investigación y hubieren comparecido en el, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.

Artículo 53.

La resolución del expediente de investigación corresponde al órgano competente de la Corporación, previo informe del secretario. Si la resolución es favorable, se procederá a la tasación de la finca o derecho, su inclusión en el inventario, y adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Corporación.

Artículo 54.

1. A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora, se les abonara, como premio e indemnización de todos los gastos, el 10 por 100 del valor liquido que la Corporación obtenga de la enajenación de los bienes investigados.

2. Si por cualquier causa la finca investigada no fuese vendida, el premio previsto en el articulo anterior será sustituido por el importe del 10 por 100 del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.

Artículo 55.

1. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

2. Los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa.

3. Los denunciantes, además, podrán recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos que la Corporación adopte sobre garantías, premios e indemnizaciones.

Artículo 56.

1. Las Corporaciones Locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos limites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación.

2. Los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las Entidades Locales o que estuvieren enclavadas dentro de aquellas podrán reclamar su deslinde.

Artículo 57.

1. El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.

2. Dichas operaciones tendrán por objeto delimitar la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.

3. Acordado el deslinde, se comunicara al registro de la propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.

Artículo 58.

El expediente de deslinde se iniciara mediante acuerdo que se tomara previo examen de una memoria, en la que necesariamente habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:

1. Justificación de deslinde que se propone.

2. Descripción de la finca o fincas, con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial.

3.Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el registro de la propiedad, y, especialmente, informaciones posesorias que, en su caso, se hubieran practicado y actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la Entidad Local de los bienes que se tratare de deslindar.

Artículo 59.

De acuerdo a dicha memoria se elaborara un presupuesto de gastos de deslinde, siendo, en su caso, estos gastos a cuenta de los particulares promotores.

En este supuesto, deberá constar expresamente en el expediente la conformidad de los mismos.

Artículo 60.

Acordado el deslinde por la Corporación, se notificara dicho acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.

Artículo 61.

1. Sin perjuicio de aquella notificación, el deslinde se anunciara en el <boletín oficial> de la provincia, <boletín oficial> del municipio y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con sesenta días de antelación a la fecha fijada para iniciar las operaciones.

2. El anuncio del deslinde deberá contener necesariamente los datos

Necesarios para la identificación de cada finca y la fecha, hora y lugar en que hubiere de empezar.

Artículo 62.

1. Los interesados podrán presentar ante la Corporación cuantos documentos estimaren conducentes a la prueba y defensa de sus derechos hasta los veinte días anteriores al comienzo de las operaciones.

2. Transcurrido dicho plazo no se admitirá documento ni alegación alguna.


Artículo 63.

Desde el día en que venciere el plazo de presentación hasta el anterior al señalado para iniciar el deslinde, la Corporación acordara lo pertinente respecto a los documentos y demás pruebas.

Artículo 64.

1. En la fecha señalada dará comienzo el apeo, al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la Corporación.

2. El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca y extender el acta.

3. En el acta deberán constar las siguientes referencias:

A) lugar y hora en que principie la operación.

B) nombre, apellidos y representación de los concurrentes.

C) descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.

D) dirección y distancias de las líneas perimetrales.

E) situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.

F) manifestaciones u observaciones que se formularen.

G) hora en que concluya el deslinde.

4. En el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, el secretario de la Corporación redactara dicha acta, que deberán firmar todos los reunidos.

5. Si no pudiera terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.

6. Concluido el deslinde, se incorporara al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de la finca objeto de aquel.

Artículo 65.

El acuerdo resolutorio de deslinde será ejecutivo y solo podrá ser impugnado en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos pueden hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 66.

Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.

Artículo 67.

Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.

Artículo 68.

Si la finca de la Corporación Local a que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el registro de la propiedad, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo debidamente aprobado, referente a la misma.

Si la finca de la Corporación Local no se hallare inscrita, se procederá a la inscripción previa del título escrito adquisitivo de las misma, o a falta de este, de las certificaciones previstas en el articulo 36 de este reglamento, inscribiéndose, a continuación de dicho asiento, el correspondiente al deslinde debidamente aprobado.

Artículo 69.

1. Las Corporaciones Locales promoverán el deslinde de los montes públicos catalogados de su pertenencia, que se practicara con arreglo a las disposiciones especiales que lo regulan.

2. Salvo la excepción del párrafo anterior, las Corporaciones Locales se regirán por este reglamento para practicar el deslinde de sus fincas, cualquiera que fuere la naturaleza y características de estas.

Artículo 70.

1. Las Corporaciones Locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.

2. Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los tribunales ordinarios.

3. No se admiten interdictos contra las actuaciones de los agentes de la autoridad en esta materia.

Artículo 71.

1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el articulo 46.

2. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañaran los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.

3. Este privilegio habilita a las Corporaciones Locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial.

4. En lo que concierna a los montes públicos patrimoniales se estará a lo dispuesto en la legislación especial.

Artículo 72.

Las Corporaciones Locales podrán ejecutar en vía administrativa la investigación, el deslinde y reivindicación de los bienes situados fuera del termino de su jurisdicción, mediante exhorto a la entidad en cuyo territorio radicaren, para que, por su mediación, se desarrollen los actos correspondientes.

Artículo 73.

Las Corporaciones Locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

Capitulo IV Disfrute y aprovechamiento de los bienes

Sección 1. Utilización de los bienes de dominio público

Artículo 74.

1. La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones de esta sección.

2. El uso de los bienes de servicio público se regirá, ante todo, por las normas del reglamento de servicios de las Entidades Locales y subsidiariamente por las del presente.

3. Las normas del reglamento de servicios serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere solo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial.

Artículo 75.

En la utilización de los bienes de dominio público se considerara:

1. Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimara:

A) general, cuando no concurran circunstancias singulares.

B) especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.

2. Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.

3. Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.

4. Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.

Artículo 76.

El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales.

Artículo 77.

1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetara a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

2. Las licencias se otorgaran directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

3. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas.

Artículo 78.

1. Estarán sujetos a concesión administrativa:

A) el uso privativo de bienes de dominio público.

B) el uso anormal de los mismos.

2. Las concesiones se otorgaran previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

Artículo 79.

En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de noventa y nueve años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor.

Artículo 80.

En toda concesión sobre bienes de dominio público se fijaran las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constaran estas:

1. Objeto de la concesión y limites a que se extendiere.

2. Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado.

3. Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.

4. Deberes y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que esta contrajera.

5. Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.

6. Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al interesado.

7. Canon que hubiere de satisfacer a la Entidad Local, que tendrá el carácter de tasa, y comportara el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.

8. Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere.

9. Reversión o no de las obras e instalaciones al termino del plazo.

10. Facultad de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin el cuando no procediere.

11. Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

12. Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el interesado.

13. Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquella para acordar y ejecutar por si el lanzamiento.

 

Artículo 81.

Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

Artículo 82.

1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, deberá presentar una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquellos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse.

2. La Corporación examinara la petición y teniendo presente el interés público, la admitirá a tramite o la rechazara.

Artículo 83.

1. Admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación, la Corporación encargara a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocara concurso de proyectos durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

2. Si optare por la ultima solución, en las bases del concurso podrá ofrecer:

A) adquirir el proyecto mediante pago de cierta suma.

B) obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto o pagar el importe del mismo, o c) derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del articulo 88.

Artículo 84. El proyecto, redactado por la Corporación o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y los demás que determinare aquella:

A) memoria justificativa.

B) planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación.

C) planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse.

D) valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada.

E) presupuesto.

F) pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras.

G) pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al articulo 80.

Artículo 85.

En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere mas conveniente a los intereses públicos, y podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas.

Artículo 86.

1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del articulo 83, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados, uno por la Corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el jurado provincial de expropiación.

2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.

Artículo 87.

1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por ella o por particulares, hubiere de servir de base a la concesión, se convocara licitación para adjudicarlo.

2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores, de proyectos en el concurso previo, si se hubiere celebrado.

3. La garantía provisional consistirá en el 2 por 100 del valor del dominio público objeto de ocupación y, además, del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de realizarse.

4. Habrá una información publica, durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de las bases de la licitación.

5. Si el proyecto previere subvención al concesionario, la licitación versara ante todo sobre la rebaja en el importe de aquella.

6. En otro caso y en el de igualdad en la baja:

A) si mediante la ocupación no hubieren de efectuarse prestaciones privadas al público o no fueren tarifables, la licitación se referirá a la mejora en el canon anual debido a la Entidad Local por el dominio público ocupado y, en caso de empate, sobre reducción del plazo de la concesión, o

B) si la ocupación hubiere de servir de base para efectuar prestaciones privadas al público y fueren tarifables, la licitación versara sobre el abaratamiento de las tarifas-tipos señaladas en el proyecto y, para el caso de empate, sucesivamente, a cada uno de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

7. Los licitadores presentaran, en plicas separadas, sus propuestas sobre cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, a tenor de los párrafos 5 y 6, indicando en el sobre a cual de ellos se refiere, para limitar la apertura a los que fueren relevantes.

8. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 5 y 6 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos fijados en las bases de la convocatoria para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta.

Artículo 88.

1. El peticionario inicial a que alude el artículo 82 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por 100.

2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases del mismo se le otorgare, como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del articulo 83.

3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongara al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional.

4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se otorgara, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas, se resolverá por pujas a la llana en la forma dispuesta en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales, partiendo de la base de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.

5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.

Artículo 89.

La concesión será otorgada por el órgano competente de la Corporación. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure mas de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.


Artículo 90.

1. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la concesión, dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación, consistirá en el 3 por 100 del valor del dominio público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de ejecutar.

2. La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la Entidad Local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.

3. En el plazo de quince días el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del articulo 88.

4. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizara la concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

Artículo 91.

Cuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 a 89, con las siguientes modificaciones:

A) la memoria de los artículos 82 y 84 habrá de justificar la conveniencia publica de la utilización respecto del uso normal del dominio.

B) en la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar conforme al articulo 82 se justificara, asimismo, por separado el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal.

C) la garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 2 por 100 de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse.

D) la garantía definitiva será el 5 por 100 sobre las anteriores bases.

Sección 2. Utilización de los bienes patrimoniales

Artículo 92.

1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades Locales. Será necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

2. En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6 por 100 del valor en venta de los bienes.

Artículo 93.

1. Las Corporaciones Locales que, bajo cualquier título y en fincas de su pertenencia, tuvieran cedidas viviendas a su personal por razón de los servicios que preste, darán por terminada la ocupación cuando, previa instrucción de expediente, se acredite que esta incurso en alguna de las siguientes causas:

A) permanencia de dos años en la situación de excedencia voluntaria sin que una vez transcurrido dicho plazo se haya solicitado, de forma inmediata, el oportuno reingreso.

B) todas las que según la normativa vigente impliquen la extinción de la relación de empleo.

C) extinción del título bajo el cual tuviera cedida la vivienda a sus funcionarios la Corporación Local.

2. Corresponderá a la Corporación acordar y ejecutar por sí misma el desahucio.

Sección 3. Del aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales

Artículo 94.

1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuara precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.

2. Solo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptara una de las formas siguientes:

A) aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o

B) adjudicación por lotes o suertes.

3. Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.

Artículo 95.

Cada forma de aprovechamiento se ajustara, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la comunidad autónoma, en cada caso, oído el consejo de estado o el órgano consultivo superior del consejo de gobierno de aquella, si existiera.

Artículo 96.

La explotación común o cultivo colectivo implicara el disfrute general y simultaneo de los bienes por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino.

Artículo 97.

La adjudicación por lotes o suertes se hará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa de su situación económica.

Artículo 98.

1. La adjudicación mediante precio habrá de ser autorizada por el órgano competente de la comunidad autónoma, y se efectuara por subasta publica en la que tengan preferencia sobre los no residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos.

2. A falta de licitadores la adjudicación se podrá hacer de forma directa.

3. El producto se destinara a servicios en utilidad de los que tuvieren derecho al aprovechamiento, sin que pueda detraerse por la Corporación mas de un 5 por 100 del importe.

Artículo 99.

En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta de número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y administración de los bienes.

Artículo 100.

1. Si los bienes comunales, por su naturaleza o por otras causas, no han sido objeto de disfrute de esta índole durante mas de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos del carácter de comunales en virtud de acuerdo de la Corporación respectiva. Este acuerdo requerirá información publica, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación por la comunidad autónoma.

2. Tales bienes, en el supuesto de resultar calificados como patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio.

Artículo 101.

Para la formación de los planes de ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el articulo 42.

Artículo 102.

La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el pleno de la Corporación, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

Artículo 103.

1. El derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad. Los extranjeros domiciliados en el termino municipal gozaran también de estos derechos.

2. Los Ayuntamientos y juntas vecinales que viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de acuerdo con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas, podrán exigir a aquellos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, que necesitaran para su puesta en vigor la aprobación del órgano competente de la comunidad autónoma, el cual la otorgara o denegara, oído el consejo de estado o el órgano consultivo superior del consejo de gobierno de aquella, si existiera.

Artículo 104.

En los supuestos en que las administraciones publicas competentes en materia de reforma y desarrollo agrario adjudiquen bienes a las Corporaciones Locales para que sean destinados a usos o aprovechamiento de carácter comunal, las competencias municipales deberán ejercitarse respetando las prescripciones especificas previstas en la legislación sectorial.

Artículo 105.

Cuando la administración competente adquiera fincas para acoger poblaciones trasladadas como consecuencia de la ejecución de obras publicas, el producto de la enajenación o expropiación de los bienes municipales de todas clases que resulten afectados se aplicara a los fines previstos en el párrafo 2 del articulo 96 de la ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 106.

Parte de los bienes comunales podrá ser acotada para fines específicos, tales como enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados. La extensión de dichos cotos y su régimen jurídico peculiar deberá ajustarse a las previsiones de la legislación sectorial aplicable.

Artículo 107.

Las Corporaciones Locales podrán ejercer el derecho de tanteo en las subastas de pastos sobrantes de dehesas boyales y de montes comunales y patrimoniales, dentro de los cinco días siguientes al que se hubiere celebrado la licitación, con estas condiciones:

A) que acuerden la adjudicación en la máxima postura ofrecida por los concurrentes.

B) que sujeten a derrama o reparto vecinal la distribución del disfrute y el pago del remate.

Artículo 108.

1. En los bienes de carácter forestal que, circunstancialmente y para favorecer su restauración arbórea, admitieran trabajos de descuaje y roturación, podrá autorizarse el aprovechamiento agrícola en estas condiciones:

1. Que la autorización sea temporal y se obtenga con ella la efectiva restauración y mejora arbórea del predio.

2. Que el cultivo se efectúe en forma directa por los autorizados o por quienes con ellos convivan en su domicilio.

3. Que el aprovechamiento sobre cualquier parcela en favor del mismo usufructuario no exceda de cinco años.

2. Además de todos los trabajos y prestaciones personales que guarden relación inmediata con el cultivo a que se destinen las parcelas, los autorizados habrán de realizar en ellas cuantas operaciones de mejoras determine la administración forestal, de oficio o a instancia del Ayuntamiento.

OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN

SECCIÓN 3ª OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN

Artículo 259. Créditos participativos.

1. Se admiten los créditos participativos para la financiación de la construcción y explotación, o sólo la explotación, de las obras públicas objeto de concesión. En dichos supuestos la participación del prestamista se producirá sobre los ingresos del concesionario.

2. El concesionario podrá amortizar anticipadamente el capital prestado en las condiciones pactadas.

3. Excepcionalmente, las Administraciones públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante el otorgamiento de créditos participativos. En tales casos, y salvo estipulación expresa en contrario, el concesionario no podrá amortizar anticipadamente el capital prestado, a no ser que la amortización anticipada implique el abono por el concesionario del valor actual neto de los beneficios futuros esperados según el plan económico-financiero revisado y aprobado por el órgano competente de la Administración en el momento de la devolución del capital.

4. La obtención de estos créditos deberá comunicarse al órgano de contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada uno hubiera sido concedido.

 

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SECCIÓN 4ª ORDEN JURISDICCIONAL

Artículo 260. Orden jurisdiccional competente.

El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en este capítulo será competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

CAPÍTULO V


Extinción de las concesiones

Artículo 261. Modos de extinción.

1. Las concesiones de obra pública se extinguirán por cumplimiento o por resolución.

2. Extinguida la concesión revertirá a la Administración la obra pública concedida, las zonas complementarias anexas y los bienes e instalaciones incluidos en las zonas de explotación comercial si las hubiera, en los términos regulados en los artículos siguientes.

Artículo 262. Extinción de la concesión por transcurso del plazo.

1. La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas o reducciones que se hubiesen acordado.

2. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.

3. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, se entregarán, igualmente, a la Administración concedente en las mismas condiciones y con las mismas formalidades previstas en el apartado anterior.

4. Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas comerciales.

Artículo 263. Plazo de las concesiones.

1. Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de 40 años.

2. Las concesiones de explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares teniendo en cuenta la naturaleza de la obra y la inversión a realizar, debiéndose justificar expresamente el establecimiento de un plazo superior a 15 años, sin que pueda exceder, en cualquier caso, de 20.

3. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido respectivamente en los apartados anteriores y reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

4. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados potestativa mente, más allá de los límites establecidos, hasta los 60 y 25 años, respectivamente, para restablecer el equilibrio económico del contrato o, excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en que los derechos de crédito del concesionario hayan sido objeto de titulización.

Artículo 264. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de concesión de obras públicas las siguientes:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad concesionaria.

b) La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y espera.

c) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

d) El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario.

e) El secuestro de la concesión por un plazo superior al establecido como máximo sin que el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones.

f) La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.

g) El rescate de la explotación de la obra pública por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, discrecional mente adoptada, por la que da por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular.

h) La supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público.

i) La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración concedente con posterioridad al contrato.

j) El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales.

k) Cualesquiera otras causas expresamente contempladas en esta u otra Ley o en el contrato.

Artículo 265. Aplicación de las causas de resolución.

1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del concesionario, mediante el procedimiento que resulte de aplicación de acuerdo con la legislación de contratos.

2. Las causas de resolución previstas en los párrafos b) -salvo la suspensión de pagos-, e), g), h) e i) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos de resolución del contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diera lugar a aquélla.

3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, siempre que éstos cumplan o se comprometan a cumplir, en el plazo que se establezca al efecto, los requisitos exigidos al concesionario inicial.

4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara sometida a secuestro acordado por infracción grave del concesionario y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.

5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad concesionaria, será necesaria la autorización administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda continuar con la concesión y quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de aquélla.

6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas, sólo podrá continuar el contrato con la entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así sea expresamente autorizado por el órgano de contratación considerando los requisitos establecidos para la adjudicación de la concesión en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento de producirse estas circunstancias.

Artículo 266. Efectos de la resolución.

1. En los supuestos de resolución, el órgano de contratación abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con financiación de terceros, sólo se le abonará el sobrante después de solventar las obligaciones contraídas con aquéllos.

2. En el supuesto del párrafo f) del artículo 264, el concesionario podrá optar por la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el apartado siguiente, o por exigir el abono del interés legal de las cantidades debidas o los valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la contraprestación o entrega de los bienes pactados.

3. En los supuestos de los párrafos g), h) e i) del artículo 264, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último quinquenio cuando resulte posible, y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización.

4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada ¡afianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.

5. El órgano de contratación podrá acordar también, como consecuencia de la resolución de la concesión, la resolución de los contratos otorgados por el concesionario para el aprovechamiento de las zonas complementarias de explotación comercial, abonando la indemnización que en su caso correspondiera. Esta indemnización será abonada con cargo al concesionario cuando la resolución se produjera como consecuencia de causa imputable a éste. Cuando no se acuerde la resolución de los citados contratos, los titulares de los derechos de aprovechamiento seguirán ejerciéndolos, quedando obligados frente al órgano de contratación en los mismos términos en que lo estuvieran frente al concesionario, salvo que se llegara, de mutuo acuerdo, a la revisión del correspondiente contrato.

6. Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre ellas».


Disposición adicional primera. Planificación

Las Administraciones públicas podrán aprobar planes sectoriales de obras u otros tipos de planes establecidos legalmente que incluyan las obras a realizar, que serán preceptivos cuando así lo exija la legislación general o la específica reguladora de cada clase de obras. En este supuesto, los planes podrán incluir las obras susceptibles de ser objeto del contrato de concesión.

Disposición adicional segunda. Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas

1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.

Si los procedimientos de colaboración resultaran ineficaces, y cuando se justifique por la incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, el Estado, en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, podrá coordinar los planes de obras públicas competencia de las Comunidades Autónomas con los planes de obras públicas de interés general.

2. La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.

En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.

3. Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

4. La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.

Disposición adicional tercera. Construcción de las obras públicas de interés general

1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.

3. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.

4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia.

Disposición adicional cuarta. Evaluación del impacto ambiental

Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación ambiental.

Disposición adicional quinta. Informe del Ministerio de Defensa

Con carácter previo a la aprobación de los estudios de viabilidad previstos para los contratos de concesión de obras públicas y que incidan sobre zonas declaradas de interés para la defensa nacional o bien sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la defensa nacional, deberán solicitarse informe del Ministerio de Defensa respecto de dicha incidencia. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser evacuado en el plazo de dos meses, entendiéndose desfavorable, si no fuera emitido, en lo que afecta a la defensa nacional.

Disposición adicional sexta. Declaración de utilidad pública

1. La declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión de obra pública se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente legislación específica. La aprobación del proyecto de las obras y el consiguiente acuerdo de adjudicación del contrato de concesión llevarán aparejados la necesidad de la ocupación de los bienes y adquisición de derechos necesarios para su ejecución a los fines de la expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos afectados, respecto de los cuales el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado el reconocimiento de la utilidad pública de cada obra concreta corresponderá al titular del departamento competente por razón de la materia.

Disposición adicional séptima. Procedimiento y competencias en las concesiones de obras públicas de competencia estatal

1. En los supuestos previstos en los artículos 130 a 134 y 226, o cuando en la financiación de un contrato se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o en la modificación de los referidos contratos, la aprobación por el órgano de contratación del expediente de contratación prevista en el artículo 231.1 requerirá el previo informe del Ministerio de Hacienda.

2. Las competencias que en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se reconocen al órgano de contratación se entenderán atribuidas siempre al titular del departamento si, con anterioridad a su entrada en vigor, correspondían al Consejo de Ministros en virtud de lo dispuesto en una norma de carácter sectorial. Ello no obstante, las resoluciones que el Ministro adopte como consecuencia de la asunción de estas nuevas competencias exigirán la autorización previa del Consejo de Ministros.

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley de Autopistas

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, que quedarán redactados tal como se indica:

Uno. El artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:


«Las concesiones a las que hace referencia el artículo anterior se regirán por lo previsto para el contrato de concesión de obras públicas en
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en su artículo 7, y por lo previsto en esta Ley».


Dos. El artículo 23 pasa a tener la siguiente redacción:


«1. Tanto en la fase de construcción como en la de explotación,
la Administración podrá imponer penalidades al concesionario por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y siempre que sea por causa imputable a este último. Sin perjuicio de que tales obligaciones se detallen con mayor precisión en el correspondiente pliego de cláusulas generales, podrá considerarse penalizable el incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, especialmente, la inobservancia de las previsiones contenidas tanto en esta Ley como en su desarrollo reglamentario en materia de limitaciones del objeto social de las sociedades concesionarias. Asimismo, será penalizable el incumplimiento de plazos, la negligencia en la conservación de los elementos integrantes de la autopista, las deficiencias en su señalización y balizamiento, la interrupción injustificada total o parcial del tráfico, el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas, así como cualquier otro incumplimiento de obligaciones contenidas en los pliegos o impuestas por resolución de autoridad administrativa competente.

2. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por 100 del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los ingresos obtenidos por la explotación de la autopista durante el año anterior.

3. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será de 6.000 euros».


Tres. El artículo 36 pasa a tener la siguiente redacción:


«1. El Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje es el órgano coordinador, ejecutivo y de relación de
la Administración General del Estado con las citadas sociedades, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Coordinar las actuaciones que acuerde la Administración en relación con los contratos de concesión, pudiendo recabar al efecto de los órganos competentes cuantos informes o datos estime convenientes.

b) Vigilar y controlar el cumplimiento por el concesionario de sus obligaciones durante la fase de explotación de la concesión y velar por el cumplimiento del correspondiente plan económicofinanciero.

c) Recibir, tramitar y resolver, cuando proceda, los escritos que dirijan los concesionarios a la Administración e informar al órgano de contratación de las incidencias que surjan en el desarrollo del contrato.

d) Cualquiera otra que tenga atribuida en virtud de una norma legal o reglamentaria o que le reconozca el pliego de cláusulas o el correspondiente acuerdo de adjudicación de la concesión.

2. En el ejercicio de sus funciones corresponden al Delegado del Gobierno las siguientes competencias:

a) Evacuar los informes que le sean requeridos por el órgano de contratación y expedir las certificaciones que corresponda.

b) Proponer la aprobación de las tarifas de peajes y sus revisiones y autorizar los sistemas de abonos y bonificaciones.

c) Proponer al órgano de contratación los acuerdos que procedan en aplicación del régimen jurídico aplicable a los títulos negociables de los derechos de cobro del concesionario y en materia de hipoteca de las concesiones.

d) Formularlas propuestas que procedan sobre el secuestro y reversión de la concesión o sobre la resolución del contrato.

e) Acordar, previa audiencia del concesionario, la imposición de las penalidades y multas coercitivas previstas en la Ley y en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas.

f) Fijar las condiciones de utilización de la autopista con carácter temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en la redacción dada a éste por el Real Decreto-ley 11/2001, de 22 de junio.

g) Aprobar los contratos que el concesionario realice con terceros para la explotación de las áreas de servicio, así como los que se refieran a la prestación de aquellos servicios necesarios para la explotación de la propia autopista.

h) Recabar los datos e información que considere necesarios de las sociedades concesionarias, comprobar sus libros de cuentas y acordar la inspección de instalaciones y servicios, pudiendo asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de su consejo de administración.

3. El Delegado de Gobierno podrá ejercer por delegación del órgano de contratación cualquiera de las competencias de éste, con excepción de las que le corresponden en materia de secuestro y reversión de la concesión, así como de resolución del contrato».



INFRACCIONES Y SANCIONES

TEMA 7: INFRACCIONES Y SANCIONES

¿Qué me pueden inspeccionar?

Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.

A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

Los funcionarios que ejerzan la inspección tendrán la consideración  de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

 

¿Quiénes son los responsables de las infracciones y sanciones?

Lo son los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos.

 

¿Cómo se califican las infracciones?

Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves.

 

¿Cuáles son las infracciones leves?

a)     No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

b)    No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.

c)     No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

d)     Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.

e)     Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.

 

¿Cuáles son las infracciones graves?

a)     Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.

b)    Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.

c)     Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.

d)     Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

e)     El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

f)     Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.

g)     La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.

h)     Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

i)       No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.

j)      La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

k)     No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.

 

 

 

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¿Hasta cuando me pueden reclamar las sanciones?

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

 

¿Qué es la Potestad de inmovilización de ficheros?

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

Qué entendemos por transferencia internacional de datos?

¿Qué entendemos por transferencia internacional de datos?

Se definen como toda transmisión de datos de carácter personal, independientemente de cual sea el medio y/o soporte mediante el cual se envían los datos o la forma del tratamiento, fuera del territorio español.

En los ficheros de titularidad privada, los dos casos habituales en los que se producen Transferencias Internacionales de Datos son:

 

a) Supuestos de Transferencia Internacional de Datos en el acceso a datos por cuenta de terceros; por ejemplo, en el caso de una página web que recoge datos de carácter personal y los almacena, con la finalidad de proporcionar a los usuarios registrados acceso a funcionalidades específicas, contenidos, áreas de descarga, etc.., y que se encuentra alojadas en un Servidor/Hosting con ubicación física de la máquina fuera de España.

 

b) Supuestos de Transferencia Internacional de Datos por cesión o comunicación de datos; por ejemplo, el caso de una empresa que transfiere los datos de carácter personal de sus ficheros de clientes, proveedores, trabajadores, etc.. a su Empresa matriz con domicilio fuera de España, por motivos de centralización de información, gestión de recursos, procesos de reorganización, etc…

Y dentro de estos supuestos, además, debemos tener en cuenta para poder delimitar las obligaciones que se imponen por la ley el país de destino de la Transferencia Internacional de Datos, a efectos de recabar o no la autorización previa del Director de la Agencia Española de Protección de Datos:

- Estados Miembros de la Unión Europea,

- Estados no comunitarios que ofrecen un nivel de protección y regulación legal similar al establecido por la LOPD y la Directiva, o

- Estados no comunitarios que no ofrecen nivel de protección y regulación legal al establecido por la LOPD y la Directiva.

 

¿Cuáles son los requisitos generales para la Transferencia Internacional de Datos?

Los requisitos generales se establecen en el artículo 33 LOPD y en la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre.

El artículo 33 establece que no se podrán realizar Transferencias Internacionales de Datos con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al establecido en la LOPD, sin la previa autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.

En principio, los requisitos generales necesarios para poder realizar la Transferencia Internacional de Datos son los siguientes:

1º.- Cumplimiento del deber de información y de las obligaciones establecidas por la ley para la cesión de datos (previo consentimiento informado de la cesión, informar a los sujetos sobre la transferencia internacional de datos, tipología de los datos ceditos, finalidad del fichero y la identidad del destinatario) o para el acceso a datos por cuenta de terceros (contrato de acceso a datos).

2º.- Notificación de la Transferencia Internacional de Datos a la Agencia Española de Protección de Datos, indicando el país de destino y, en su caso, el supuesto al que se acoge de las excepciones establecidas en el art.34 de la LOPD para que no sea necesaria la autorización previa del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

Una vez notificada la Transferencia Internacional, la AEPD podrá solicitar al Responsable del Fichero que aporte documentación complementaria para autorizar dicha Transferencia; principalmente, en relación con el cumplimiento del deber de información, consentimiento de los interesados, existencia de cláusulas contractuales tipo para la cesión y/o acceso por cuenta de terceros, finalidades de la transferencia, etc…

 

 

 

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¿Cuáles son las excepciones previstas a la necesidad de obtener la autorización previa del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para la Transferencia Internacional de Datos?

El artículo 34 establece las excepciones a los supuestos en los que no será necesaria la previa autorización del Director de la Agencia para la Transferencia Internacional de Datos.

Los supuestos más habituales son los establecidos en las letras e (consentimiento inequívoco del afectado), f (contratos y precontratos entre el afectado y el responsable del fichero) y k (transferencia con destino a Estados miembros de la UE y Estados no comunitarios que tengan nivel de protección equivalente).

Las excepciones son las siguientes:

a)Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de los tratados o convenios en los que sea parte España.

b)Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

c)Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnósticos médicos, la prestación de asistencia o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios.

d)Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.

e)Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista. Este consentimiento debe ser previo, inequívoco e informado.

f)Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.

g)Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.

h)Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

i)Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

j)Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro Público y aquella sea acorde con la finalidad del mismo.

k)Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.

 

¿Requisitos para la Transferencia Internacional de Datos con destino a Estados no comunitarios sin nivel de protección de los datos equivalente al establecido en la LOPD y que no se puedan acoger a las excepciones previstas en el art.34?

1º.- Será preceptiva la Autorización del Director de la Agencia antes de proceder a la realización de la Transferencia. Esta autorización tiene por finalidad determinar si se prestan garantías adecuadas para el tratamiento de los datos, tomando en consideración para otorgarla o denegarla los siguientes criterios:

•Naturaleza de los datos.

•Finalidad y duración del tratamiento previsto.

•Estado de origen y destino de la transferencia.

•Normas legales vigentes en el Estado destino.

•Informes de la Comisión Europea,

•Normas profesionales y medidas de seguridad en vigor en el Estado de destino.

 

2º.- Cumplimiento de la LOPD por parte del Responsable del Fichero que quiere realizar la transferencia. Esto supone:

a)Para los supuestos de cesión de datos:

•Cumplimiento del deber de información (informar a los afectados sobre la identidad del destinatario de los datos, finalidad del tratamiento que justifica la transferencia y tipología de datos cedidos).

•Aportar contrato escrito, celebrado entre transmitente y destinatario en el que consten los siguientes extremos:

-Que el transmitente ha cumplido con las normas establecidas en la LOPD en cuanto a la recogida, tratamiento e inscripción del fichero.

-Que el destinatario utilizará los datos exclusivamente para la finalidad que motiva la transferencia y el tratamiento de los mismos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la LOPD, comprometiéndose además a no ceder los datos a terceros.

-Que el destinatario se compromete a la adopción de las medidas de seguridad establecidas en la legislación española.

-Se establecerá la responsabilidad solidaria de transmitente y destinatario frente a los afectados, AEPD y órganos jurisdiccionales cuando el incumplimiento del contrato por el destinatario suponga una infracción establecida en la LOPD.

-Se garantizará el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición por parte del afectado, quien podrá solicitar la tutela de la AEPD.

-Compromiso del destinatario de autorizar el acceso a las instalaciones donde se realice el tratamiento de los datos a la Agencia Española de Protección de Datos.

-El destinatario se obligará a que, una vez cumplida la finalidad del tratamiento, se procederá a la destrucción de los datos o, en su caso, a la devolución de los mismos al transmitente.

-Por último, se dispondrá que los afectados podrán solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato que les sea favorable.

La Comisión Europea estableció, a través de la Decisión 2001/497/CE (http://europa.eu.int/eur-lex/lex/LexUriServ/site/es/oj/2004/l_385/l_38520041229es00740084.pdf), de 15 de junio de 2001, un modelo de cláusulas contractuales tipo para este tipo de supuestos.

b)Para los supuestos de acceso a datos por cuenta de terceros:

•Aportar el contrato escrito que regula la realización del tratamiento con el contenido establecido por el art.12 LOPD recogiendo, además, los siguientes extremos:

-Se establecerá la responsabilidad solidaria del Responsable del Fichero y del Encargado de Tratamiento frente a los afectados, la AEPD y los órganos jurisdiccionales, cuando el incumplimiento del contrato por el Encargado del Tratamiento suponga una infracción establecida en la LOPD.

-Se garantizará el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición por parte del afectado, quien podrá solicitar la tutela de la AEPD.

-Compromiso del Encargado del Tratamiento de autorizar el acceso a las instalaciones donde se realice el tratamiento de los datos a la AEPD.

-Por último, se dispondrá que los afectados podrán solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato que les sea favorable.

TELECOMUNICACIONES

2.6  TELECOMUNICACIONES

 

Los grandes avances de los últimos años en tecnología de la comunicación han supuesto un elemento esencial para el crecimiento de la automatización de las tareas administrativas. Muchos empresarios poseen terminales conectadoa a un sistema automatizado, o a uno o más remotos.

 

MODEMS

 

Cuando se utiliza la red pública telefonica como linea de comunicación entre un terminal y un sistema remoto, se necesita un modem, y éste convierte las señales digitales utilizadas por el terminal y el sistema en analógicas, que son enviadas por los cables telefónicos.

Los modems sueles estar conectados de forma permanente al teléfono.

En la actualidad, existen muchos programas en pcs para la realización de tareas administrativas. Se pueden procesar textos, facilitar el correo electrónico, así como otro tipo de programas de automatización administrativa, como los diseñados para temas financieros, procedimientos empresariales y contables, etc.

 

CORREO ELECTRONICO

 

Existen muchos avances tecnológicos en el área de transmisión de datos, como el correo electrónico.

Se transmite el mensaje a través de redes de comunicación.

El correo electronico y los sistemas de mensajería electronica ofrecen una alternativa de alta velocidad a los servicios convencionales de correo u otros medios de entrega en mano.

Por medio de los mensajes por ordenador permite a los usuarios enviar un mensaje a varios destinatarios que pueden añadir comentarios que estimen oportunos. Los participantes tiene acceso a las respuestas.

 

 

 

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FACSIMIL O FAX

 

El aparato de fax es uno de los que más han evolucionado en poquisimos años.

Con apenas 10 años en el mercado español, ha pasado de unos precios desorbitados a precios más que asequibles y calidades muy aceptables.

Aunque es posible hoy en día enviar cualquier documento por fax-ordenador, sigue siendo totalmente imprescindible que cualquier oficina, por pequeña que sea, disponga de un aparato de fax.

Con el fax nos aseguramos la recepción y el envío de todo tipo de documentos en un brevisimo margen de tiempo.

Es conveniente que si no disponemos en la oficina de un fax de papel “normal”, sino que usa el termico, realicemos fotocopia de los documentos interesantes que recibamos, pues en el papel de fax duran excasos meses.

 

 

 

 

 

¿COMO DEBEMOS ENVIAR UN FAX?

 

Está claro que tenemos que colocar el documento que queramos enviar en la ranura de entrada del fax, normalmente bocaarriba (en los fax antiguos lo escrito bocaabajo), marcar el número de telefono del fax al que llamamos, y pulsar la tecla de “start” o tecla verde para que entre el fax.

Pero tan importante de como enviar el fax, es como redactarlo. En principio lo que enviamos siempre es un documento o documentos que ya están hechos, y por lo tanto no tenemos (en principio) que redactar nada más, pero es conveniente informar al destinatario de quién le envía los documentos, cuantas hojas son en total (podría no llegarle alguna), y también es conveniente que nosotros nos quedemos con algunos datos de lo que hemos enviado : fecha de envio, que enviamos, cuantas hojas y a quien se lo enviamos.

El caso tipico podría ser el de que realizasemos un pedido de material a nuestro proveedor por fax, este podría alegar dias despues que no le hemos pedido nada, pero si tenemos el resguardo del fax podremos demostrarle tanto al proveedor como a nuestro jefe de que el pedido se realizó en el momento adecuado.

Por lo tanto, cada vez que enviemos cualquier documento, carta, impreso, etc. por fax; la primera hoja será lo que denominamos CARATULA de fax, o sea una hoja nueva para cada fax que enviemos, donde incluiremos los datos nos son necesarios.

 

Ejemplos de caratulas de fax están en las plantillas del programa de tratamiento de textos Word, como la siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fax

A:                    De           

Fax:     Páginas:

Teléfono:        Fecha:  21 de octubre de aa                           

Re:                   CC:          

Urgente             Revisar             Comentar                    Responder                   Reciclar

l Comentarios:  

 

Esta es una plantilla tipica de caratula de fax, entre parentesis esta donde debemos escribir, y donde nos explica que debemos escribir.

Los datos basicos son: A quien enviamos el fax, De quien (nosotros), el número de fax a donde enviamos, el número de paginas que remitimos (se cuenta también siempre la caratula), la fecha de envio, y Re que es la referencia (si la tiene) CC que es si hay que entregar copias a alguien, y luego espacio para posibles comentarios, pues en algunas ocasiones es aconsejable explicar un poco las hojas que enviamos.

 

TELEFONO

 

Constituye el principal medio de comunicación de la empresa, se convierte en fundamental para el desarrollo de esta, por ello la comunicación a través del telefono adquiere la importancia necesaria para que sigamos una serie de reglas y de técnicas que se hacen imprescindibles para el empleado de oficina, administrativo o telefonista.

 

Si estás a cargo del telefono, piensa que tu eres la primera voz, las primeras palabras y por lo tanto la primera imagen y conocimiento de la empresa, el correcto desempeño de tu labor puede dar buenos dividendos a la empresa donde trabajas, y por lo tanto buenas referencias para ti.

Lo primero es el tono de voz, ni bajo ni excesivamente alto, intenta que se te entienda perfectamente, identifica a la empresa, di algo cortés (por ejemplo : El Corte Inglés, Buenos Días, Digame?).

Debes conocer a la gente que trabaja en tu empresa, sus nombres, apellidos, extensiones de telefono y posición en el organigrama de la empresa, hazte unos cuadros con estos datos, contra antes lo conozcas, más sencillo será tu trabajo y mejor lo realizarás, no esperes que pase el tiempo para conocer a la gente, los datos basicos los necesitas desde el primer dia. No dejes que te expliquen ligeramente el funcionamiento de la telefonica y te informen de las extensiones, apuntate en una pequeña libreta los datos basicos de la centralita, los de las personas a las que tendrás que pasar llamadas, esto el primer dia de trabajo, no lo dejes para despues.

1.    Las centralitas suelen tener en la actualidad acumulador de llamadas, o sea que mientras tengas la linea ocupada en la centralita y no hayas pasado la llamada a otra extensión, no podrán entrar más llamadas de fuera, por lo tanto intenta ser rapido en pasar las llamadas, no dejes que la gente se “enrolle”, identificate, pide con quien quiere hablar y pasa la llamada, si la persona no sabe con quien quiere hablar, entonces puedes dejarle a la espera y atender otra llamada, pero ojo retoma ENSEGUIDA esa llamada en espera, a la gente nos sienta muy mal que nos hagan esperar al telefono por nada, atiendelo enseguida.

 

CORRESPONDECIA

 

A pesar de que se ha impuesto en las empresas las comunicaciones via telefono, fax, correo electronico, mensajería; las cartas siguen siendo un elemento basico, y, en ocasiones, insustituible de comunicación.

Las cartas aportan una imagen de seriedad que en ocasiones desea la empresa. Por lo tanto seguiremos unas normas básicas:

 

 

 

 

Dña. Teresa García Pérez, con DNI  2482037, domiciliada en Quart (Valencia), Av. Blasco Ibañez 5.

 

EXPONE :

 

                   Que habiendo solicitado subvención por acciones formativas, presenta los documentos que se relacionan :

 

              

Fotocopia DNI y tarjeta NIF.

Ficha de mantenimiento de terceros.

Certificado de estar al corriente en la Seguridad Social.

Certificado de estar al corriente en Obligaciones Tributarias.

Fotocopia de alta en IAE (primer año de actividad)

Escrito razonado por situación de exención de IVA.

Certificado de la Direcc. General de Tributos de estar al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Autonómica Valenciana.

Solicitud.

Memorias en papel y soporte mágnetico.

En Mislata a 15 de Enero de 1998

 

 

CONSELLERÍA D.’OCUPACIÓ, INDÚSTRIA I COMERÇ

SERVEI DE FORMACIÓ PROFESIONAL I FOMENT DE LA OCUPACIÓ.

 

Este es el tipico escrito a un organismo oficial, en resumen todos pueden ser así, primero los datos nuestros, datos basicos, sin necesidad de extenderse en ningun dato que no sea necesario, “exponemos” o sea, decimos, contamos a la Administración lo que nos interesa decir, firmamos el escrito, le ponemos lugar y fecha y por último, a que organismo va dirigido.

Recuerda siempre que cuando se presenten escritos a las administraciones públicas, SIEMPRE hay que hacer copia, al entregar el escrito, el funcionario a quien se le entrega, deberá sellarnos la copia para nosotros, y de esta manera tendremos justificante de lo entregado.

 

Tenemos también la carta convencional, a través de la cual la empresa se comunica con proveedores, clientes, acreedores, personal, etc.

 

Tendremos una carta proforma, o carta tipo guardada en el ordenador que nos facilitará la tarea para todo tipo de cartas que debamos enviar.

La carta tipo deberá contener :

 

Membrete de la compañía o empresa

Nombre y domicilio de quien le enviamos la carta.

Fecha y lugar de emisión

Firma y titulo del firmante.

 

 

Ejemplos de cartas son las que siguen:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ASESORIA MRV S.A.

C/Sant Pere  77  Valencia    

Tel .: 3352176

 

 

 

                                       LONDON SCHOOL

                                       Real Acequia de Moncada 26

                                      46138  Rafelbunyol

 

 

 

25-Febrero-2001

 

Estimados Sres.:

 

Somos una asesoría de empresas que en los últimos 5 años nos hemos especializado en gestión de cursos de formación, para entes públicos como  FORCEM. Quizás Vds. ya estén impartiendo alguno de estos cursos subvencionados, y por ello tendrán un conocimiento directo del tema, o no hayan realizado ningún curso y conozcan, de referencias, las posibilidades de la formación a través de estos organismos.

 

Por todo ello, y si Vds. tienen algún interés en recibir información sobre el tema, sin compromiso, pueden llamarnos al teléfono 335 21 76, y concertaríamos una cita donde les comentaríamos todas las posibilidades de cursos subvencionados y nuestros honorarios por gestionarlos..

 

 

Sin otro particular, queda muy atte.,..

 

ASESORIA MRV SA   - ECONOMISTAS - ABOGADOS

En Valencia : C/ Torreta Miramar 3 bajo   46020   Tel.: 3890196 (Benimaclet)

                C/ Los Leones 71 -2  46022  Tel.: 3713130 (Zona Puerto - Blasco Ibañez)

 

 BÚSQUEDA DE EMPLEO

 

 

 

 

En la sociedad que nos integramos, el empleo es un bien muy escaso, y por eso mismo incluimos este módulo en un programa para personas que en la actualidad están trabajando.

 

 

Las facilidades para encontrar empleo dependen del nivel de formación, experiencia laboral, idiomas, movilidad geográfica, etc. pero también dependen de saber buscar, de presentar curriculums bien redactados, de dar una buena imagen en las entrevistas de trabajo. De la formación, esperamos que el manual que hemos desarrollado aporte lo necesario para el conocimiento de la oficina actual, y la experiencia laboral te la aportará el trabajo que tienes en la actualidad; todo ello te da un acervo que te servirá en un futuro si quieres encontrar un nuevo trabajo, sea para mejorar, sea porque estás en desempleo. Las técnicas de búsqueda de empleo mejorarán sustancialmente tus oportunidades. De nada sirve tener muchos titulos academicos y gran experiencia labora, si el curriculum no lo refleja adecuadamente o si realizas una entrevista desastrosa.

 

 

Es fundamental que leas las páginas siguientes con máximo interés, que guardes la información, porque en algún momento la necesitarás, y que, llegado el caso, desarrolles la agenda en todos sus puntos.

Manual para la generación de Libros Digitales con Legalia y PDFCreator.

Manual para la generación de Libros Digitales con Legalia y PDFCreator.

(Este documento está realizado por el Registro Mercantil de Alicante. Departamento de informática)

El presente manual sirve tanto para la presentación telemática de Libros con Firma Digital como para la presentación en soportes digital CD, en el mismo nos centramos únicamente en la generación de los libros en PDF aunque pueden hacerse en otros muchos formatos soportados por legalia (Excel, Word, RTF).


¿Que necesitamos?

  • A partir de este año pueden utilizarse para la remisión telemática cualquier firma digital de las autorizadas por el ministerio de industria no siendo necesaria la realización de tramite alguno presencial en el Registro si bien y como único requisito se deben de dar de alta en los servicios telemáticos del colegio de Registradores siguiendo el siguiente enlace.
    • CERES - FNMT. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Valen todos.
    • DNIe - Dirección General de la Policía
    • AC ABOGACÍA
    • ANCERT - Agencia Notarial de Certificación
    • Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana - ACCV
    • CATCert
    • Firmaprofesional, S.A.
    • REGISTRADORES DE ESPAÑA SCR.
  • Impresora virtual PDFCreator, aprender a manejarla y configurarla .
  • Programa Legalia para elaborar los soportes.


1 - Exportar los ficheros desde Contabilidad utilizando PDFCreator

Desde el mismo punto de nuestro programa de contabilidad donde imprimiamos los Libros en papel debemos cambiar la impresora destino seleccionando en su lugar la impresora virtual PDFCreator. (ejemplo Contaplus)

 

Libro Diario. Una vez que hemos filtrado la información relativa al libro Diario procedemos a generar su correspondiente fichero en algún lugar de nuestro disco duro creado al efecto (por ejemplo c:\almacen temporal).

Seleccionamos la impresora destino: PDFCreator.

 

PDFCreator capturará la impresión y nos preguntara el nombre que queremos asignar al fichero.

 

 

En el paso siguiente seleccionaremos el directorio temporal donde guardaremos el fichero generado.

 

 

Y guardamos el fichero.

 

Libro Inventario y Cuentas. Este libro se compone de distintos bloques de información. Por una parte el inventario y por otra los balances que se suelen separar por trimestres, para generar todo en un solo fichero utilizaremos una característica especial de PDFCreator, que es, dejar los documentos "en espera" o "waiting" en inglés.

Empezamos con el Inventario, filtramos la información y la mandamos a imprimir a traves de la impresora PDFCreator.

Seleccionamos el nombre y en lugar de guardar dejaremos el documento "en espera" (Waiting en inglés).


Observaremos que aparece un monitor de impresión con el documento en estado "waiting", a continuación filtraremos el contenido del primer trimestre de los balances y lo mandaremos a imprimir por PDFCreator.

 

 

 

El documento pasará a encolarse justo detras del inventario, repetiremos la operación con todos los balances trimestrales.

 

 

 

Una vez que tengamos todos los documentos que forman el libro Inventario y Cuentas Anuales los seleccionaremos con la tecla "CTRL" apretada.

 

 

 

Seleccionados todos los documentos los combinaremos según la imagen siguiente.

 

 

El resultado será un único documento que pasaremos a imprimir.

 

 


PDFCreator nos volverá a preguntar por el nombre del fichero y ahora sí, le daremos el nombre de "inventario y cuentas" que nos permita reconocerlo luego en Legalia.

 

Lo guardamos en la misma carpeta que el Diario.

 

 

El resultado es una carpeta temporal con los dos ficheros perfectamente exportados, la apariencia visual es la misma que los libros en papel, el formato PDF nos garantiza la no modificación por parte de los clientes del contenido de los ficheros.

 

 

2 - Generar el soporte con Legalia para envio telemático o CD-Rom.

 

Antes de nada debemos conocer donde se instaló Legalia, para saber donde nos dejará las carpetas de cada una de las sociedades, la ruta por defecto es la que figura en la imagen siguiente.

 

Abrimos Legalia, menú "Formulario", Nuevo o CTRL - N.

 

 

El nombre que pongamos en la primera casilla es el mismo que recibirá la carpeta en la que se guardarán los libros de la sociedad.


 

Rellenamos todos los datos

.

Pasamos a incorporar los Libros. Menú "Edición", "Datos de los libros".

 

 

Seleccionamos "Diario" y en formato elegimos "Acrobat Reader".

 

Buscamos el fichero DIARIO SOCIEDAD SL.pdf que previamente hemos generado en la carpeta c:\Almacen temporal.

Rellenamos todos los datos. El campo "Nº" corresponde al número de orden, si esta sociedad por ejemplo tiene 3 libros Diario previamente legalizados, el actual sería el 4º. Ponemos la fecha de apertura y cierre y pinchamos en "Insertar".

 

A continuación en el cuadro inferior seleccionamos el libro otra vez y en el campo marcado según la imagen ponemos la fecha de cierre de los últimos libros legaliza dos.

 

Repetimos la operación con el libro "Inventario y Cuentas Anuales".

Ponemos la fecha de cierre del libro Inventario y Cuentas.

 

Salimos.

 

A continuación generaremos la carpeta con los ficheros y la Huella Digital, documento necesario en caso de presentación en soporte.

Si no tenemos errores primarios el botón "Generar Huella" estará activo y pulsaremos sobre el. En caso de tener alguno haciendo doble click sobre el nos marcara donde están los errores.

 

 

Este mensaje se acepta sin mas.

project 2000

 

project 2002

 

project 2003

 

project 2003 tutorial

 

project 2007

 Cursos de Photoshop

 

Cursos Online

 

 

contabilidad costes

 

Material educativo

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla

 

Se imprime la Huella Digital en una impresora fisica.

 

La presentación de la Huella en el Registro solo es necesaria en caso de presentación en soporte, los que envíen de forma telemática no tienen que aportarla. En cualquier caso es recomendable su archivo.

El resultado será un documento similar a este.

 

 

Si vamos a presentar telemáticamente seleccionaremos CD si por el contrario la presentación se efectúa en soporte se puede hacer en Diskette (nada recomendable por la fragilidad del mismo). Se recomienda el uso del CD-Rom. Observe la ruta de los ficheros para su posterior envío o grabación en CD.

 

Estos son los ficheros que debemos enviar telemáticamente (la carpeta).

 

En caso de presentación en soporte debemos grabar los ficheros en un CD con nuestro programa de grabación favorito (por ejemplo Nero Burning Rom). Seleccionamos  CD Rom ISO  y pinchamos en  "Nuevo" o New.

Localizamos los ficheros en la ruta que nos ha dado legalia y los arrastramos al CD-Rom

  
  
MUY IMPORTANTE:

Los ficheros, una vez generada la huella digital no deben ser modificados bajo ningún concepto, si la huella que generan los ficheros en caso de presentación en soporte, no coincide con la que consta en la certificación, se denegará la legalización.

La carpeta de libros remitidos telemáticamente será su único original, en el Registro solo trabajamos con las huellas de los mismos y no almacenamos los ficheros. Les recordamos y recomendamos que realicen copias de seguridad de todos los documentos remitidos al Registro.

Es muy recomendable que antes de realizar la presentación de los documentos pasemos los mismos por el programa de validación RLEGALIA .

 

3 - Presentación en el Registro Mercantil.

 

3.1 - Presentación telemática. (ACTUALIZADO 2009)

 

La manera más rápida y eficaz es la presentación telemática, para ello solo necesitaremos disponer alguna firma digital compatible .

 

El envío lo efectuaremos desde la nueva plataforma de remisión telemática del Colegio de Registradores .

 

La nueva plataforma es mucho mas sencilla que la antigua Hermes Web, el único requisito tecnico es tener instalado JAVA JRE 6 update 6 y acceder con alguna de las firmas digitales citadas anteriormente.

El envío puede realizarse a cualquier hora y cualquier día de la semana, teniendo en cuenta que si se supera la hora de cierre del diario de presentación del Registro o el envío se realiza en un dia festivo la entrada del documento será al día siguiente habil a las 09:00.

 

3.2 - Presentación en soporte magnético.

 

Para la presentación en soporte digital necesita el modelo 05 cumplimentado, la carpeta especial para soportes digitales de libros y preparar la provisión de fondos que corresponda en función del número de libros.

Es obligatorio aportar
la Huella Digital.

 

GESTIÓN LABORAL

GESTIÓN LABORAL I.

1.- Ventajas de la gestión laboral por Internet.

2.- Sistema RED.

2.1.- Introducción.

2.2.- ¿Qué es el Sistema RED?

2.3.- ¿A quién va dirigido?

2.4.- ¿Qué infraestructura se necesita?

2.5.- ¿Cómo funciona el Sistema RED?

2.5.1.- Cotización.

2.5.2.- Afiliación.

2.5.3.- En tiempo real: AFILIACIÓN ON-LINE.

2.5.4.- Afiliación por Remesas.

2.5.5.- Partes de altas y bajas de Incapacidad Temporal.

2.6.- Pasos para la incorporación.

2.7.- Fuentes de información para entender el Sistema RED.

2.7.1.- Colaboradores.

 

 

 

 

1.- Ventajas de la gestión laboral por Internet.

*       Eliminación de las gestiones administrativas por el procedimiento convencional en papel, con las consiguientes ventajas en comodidad, ahorro de tiempo y costes, al poder realizarlas desde la propia empresa.

*       Conexión directa a través de INTERNET al Fichero General de Afiliación (que permitirá realizar altas, bajas, variaciones de datos de trabajador, consultas y peticiones de información relativas a trabajadores y empresas) y a diversos servicios de cotización.

*       Tan solo se necesita disponer de un navegador de Internet y el Certificado SILCON para poder acceder a estas opciones.

*       Amplio horario de actuación: posibilidad de transmitir información 24 horas al día, 365 días al año (modalidad de envío de ficheros).

*       Respuesta inmediata de la TGSS, lo que permite asegurarse de si los movimientos se han realizado correctamente, así como contrastar su base de datos de trabajadores con las de la TGSS.

*       Los documentos transmitidos a través del Sistema RED no tienen que ser presentados a otras entidades gestoras de la Seguridad Social.

*       Mínima dotación informática.

*       Comunicación de las últimas modificaciones de normativa que le afecten y otra información de su interés.

*       Posibilidad de impresión de documentos, con la huella que da validez legal ante terceros, desde su propia oficina, en el momento que quiera y tantas veces como desee. 

*       La utilización de INTERNET como modalidad de transmisión hace que el Sistema sea cada vez más moderno, accesible desde cualquier lugar y adaptado al uso general. 

*       Garantía de seguridad y privacidad con el uso del Certificado SILCON .

 

2.- Sistema RED.

2.1.- Introducción.

RED, Remisión Electrónica de Documentos, es un servicio que ofrece la Tesorería General de la Seguridad Social a empresas, agrupaciones de empresas y profesionales colegiados, cuyo objeto es permitir el intercambio de información y documentos entre las distintas entidades a través de medios telemáticos.

Este servicio abarca los siguientes ámbitos de actuación: Cotización, Afiliación y Remisión de partes de Alta y Baja de Incapacidad Temporal.

 

 

Photoshop  

Photoshop completo 

Photoshop dreamweaver 

Photoshop gratuito 

Photoshop pdf 

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Trucos photoshop 

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Descarga pinnacle

 

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Curso de Fotografia y Video

Curso de Nominaplus

Curso de Facturaplus

Oposiciones Policia Local

 

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Foro pinnacle

 

Manual de pinnacle studio

 

Manual pinnacle

 

Manual pinnacle 11

 

Manual pinnacle 12

 Cursos

Curso de Paginas Web

Curso de Dreamweaver

Curso de Presto

Curso de 3D Studio Max

Curso de Adobe Premiere

Curso de Flash

Curso de Freehand

Curso de Coreldraw

Cursos de Autocad

Cursos de Photoshop

Curso de Mecanografia

 

 

2.2.- ¿Qué es el Sistema RED?

Es un servicio que ofrece la TGSS a empresas, agrupaciones de empresas y profesionales, cuya misión es permitir el intercambio de información y documentos entre ambas entidades (TGSS y usuarios) a través de INTERNET.

Por medio del Sistema RED se puede entrar en contacto directo con la TGSS que, gracias a los medios tecnológicos y elementos de seguridad necesarios, le permite el acceso a datos de empresa y trabajadores, así como la remisión de documentos de cotización y afiliación y partes médicos.

Los ámbitos de actuación que abarca este servicio, son los siguientes:

*       Cotización: presentación de documentos de las series TC2 (Relación nominal de trabajadores), tramitación de saldos acreedores, e ingreso de las cuotas mediante domiciliación en cuenta o pago electrónico.

*       Afiliación: altas, bajas, variaciones de datos de trabajadores, así como consultas y petición de informes relativas a trabajadores y empresas.

*       Tramitación de los partes de alta y baja médica de AT y EP, así como los partes de confirmación, al Instituto Nacional de la Seguridad tanto derivados de contingencias comunes como de contingencias profesionales.

 

El usuario podrá realizar estas gestiones y recibir mensajes de la TGSS desde su propio despacho, sin necesidad de desplazarse y sin las limitaciones de horario de oficinas.

Por tanto, el Sistema RED permitirá agilizar la relación con la Seguridad Social de empresas y despachos, eliminando el circuito del papel, mejorando la calidad de los datos y evitando esperas en las oficinas de la Administración.

 

2.3.- ¿A quién va dirigido?

El ámbito de actuación queda determinado en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1995 (B.O.E del 7 de Abril) sobre uso de medios electrónicos, telemáticos e informáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

En esta Orden Ministerial se cita que al Sistema Red se podrán adherir empresas y agrupaciones de empresas obligadas a cotizar así como profesionales colegiados y aquellas personas que, en el ejercicio de su actividad profesional deban confeccionar o presentar documentación relativa a los actos aludidos por esta Orden y que deberán ostentar la representación de las empresas o sujetos obligados en cuyo nombre actúen en los términos establecidos por la Ley.

Más tarde queda ampliado en la Resolución de 30 de Marzo de 1999 por la que se establece la posibilidad de adhesión de demás personas que en el ejercicio de su actividad profesional deban presentar o confeccionar documentación relativa a cotización y afiliación de empresas como representantes autorizados de éstas.

Por tanto para el uso del Sistema RED se requiere estar autorizado por la TGSS.

Esta autorización se concede a los colectivos anteriormente descritos, en el ámbito de los siguientes regímenes:

*       Régimen General, (incluidos: Régimen Especial de Artistas, Sistema Especial de Frutas Hortalizas y Conservas Vegetales y Sistema Especial de Manipulado y Empaquetado del Tomate Fresco).

*       Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar (Cuenta Ajena) y Minería del Carbón.

*       Régimen Especial Agrario (Jornadas Reales).

 

 

2.4.- ¿Qué infraestructura se necesita?

A continuación se describen los elementos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema RED en INTERNET.

 

*      Certificados SILCON

La comunicación entre los usuarios y la TGSS se va a realizar a través de Internet.

Para que sea posible, es necesario garantizar la seguridad de las comunicaciones a través de una red pública como es el caso de Internet. Esto se consigue mediante la utilización del Certificado SILCON que la Tesorería General de la Seguridad Social proporciona como entidad certificadora.

Este Certificado SILCON se puede solicitar en las oficinas de certificados digitales. Este certificado tiene una validez de tres años, y es necesario renovarlo una vez transcurrido este plazo. La TGSS permite la posibilidad de renovar automáticamente el Certificado. Para ello, el usuario deberá utilizarlo en los serviciones On-line al menos una vez durante los noventa días anteriores a su caducidad.

El Certificado SILCON es un mecanismo de seguridad electrónica y confidencialidad que garantiza la integridad, identidad y no repudio en las comunicaciones electrónicas.

Para la obtención de dicho Certificado, el usuario debe acreditar su identidad de forma presencial mediante el DNI en las oficinas de certificados digitales.

 

*      Hardware

Þ      Ordenador: El Sistema RED requiere la utilización de un ordenador personal. Debe tener las siguientes características mínimas:

    • Procesador Pentium 166Mhz mínimo.
    • 100 Mb de memoria RAM.
    • Aproximadamente 60 Mb disponibles de disco duro.
    • Disquetera de 3 1/2.
    • Pantalla VGA o superior.
    • Teclado estándar 101/102.

*      Conexión a Internet: En el caso de que la conexión a Internet sea a través de módem la velocidad mínima deberá ser de 28.800 b.p.s (bits por segundo).

 

*      Software

*      Sistema Operativo Windows de 32 Bits:

    • Windows 95 o 98
    • Windows NT, 2.000, XP o Millenium.

*      Navegador de Internet con Máquina Virtual Java 5 o superior: Programa que permite transitar por la red. Proporciona una interfaz gráfica interactiva para buscar, localizar, ver y administrar la información a través de la Web. El navegador es indispensable a la hora de conectarse, pues funcionan como ventanas que muestran la información contenida en las páginas de un servidor Web.

NOTA: Por el momento, el tipo de navegador admitido para el uso del sistema RED en INTERNET, es INTERNET EXPLORER V5.5 o superior.

*      Correo electrónico: Cada usuario necesitará disponer de una dirección de correo electrónico, compatible con el protocolo POP 3 (e-mail convencional), donde recibirá todos los mensajes enviados por la TGSS.

Esta dirección de correo deberá ser:

o       Exclusiva: De uso exclusivo para el Sistema RED, esto permitirá almacenar en una sola dirección de correo electrónico todas las respuestas o comunicados enviados por la TGSS en relación con el Sistema RED.

o       De calidad: Con capacidad de almacenamiento suficiente y sin limitación de tamaño de mensaje. Es decir, que el servidor asegure la calidad del servicio que va a proporcionar.

*      Programa de Nómina y Gestión de Personal: Programas que permiten gestionar el cálculo de los salarios, los costes de la plantilla, los seguros sociales, la retención de IRPF, la afiliación de los trabajadores, etc.

Este software debe estar previamente adaptado, es decir, preparado para generar ficheros de TC2 y afiliación en formato de documento electrónico, con una estructura y contenido predeterminados por la TGSS.

Vd. puede disponer de un programa de nóminas propio o adquirido a un proveedor de nóminas. La mayoría de los proveedores de nómina ya han realizado la adaptación. Si no dispone de una versión adaptada, solicítela a su proveedor de nóminas.

Si dispone de un programa de nóminas propio, tiene a su disposición el Manual de Instrucciones Técnicas  que le explica como llevar a cabo la adaptación.

Terapia.

9.1.- Terapia.

A diferencia de la terapia, el coach no se centra en problemas emocionales, ni experiencias traumáticas.

El coach, trabaja con personas activas empleando para ello técnicas muy particulares. No profundiza en temas pasados, sino que ayuda al individuo a avanzar hacia delante, hacia el logro de sus metas. “Diseña el futuro sin centrarse en el pasado”.

Además, el coach no trata patologías. Trabaja para conseguir facilitar a su cliente los objetivos predeterminados por éste.

Una terapia puede tener un proceso de varios años. El coaching, puede dar resultados satisfactorios en sólo unas sesiones.

 

 

 

 

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Curso de Contabilidad

 

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Curso de Fotografia y Video

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Gestion de Pymes

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Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

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Photoshop

Informática Básica

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Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

 

9.2.- Training/Formación.

Este término, en ocasiones, es confundido con el coaching, sin embargo, los trainings enfocan su trabajo al logro de objetivos colectivos, mientras el coaching se centra en el individuo, de modo que éste sea capaz de lograr por sí mismo su meta y, además, obtenga otros resultados basados en cambios favorables en muchas facetas de su vida.

Una de las causas por las cuales training y coaching pueden ser confundidos es debido a que los cursos de capacitación de coachees se denominan trainings.

 

9.3.- Counselling (o consejo psicológico).

El counselling, esta orientado a la resolución de problemas de conducta. No profundiza tanto en los problemas como, por ejemplo, la psicoterapia. Entre otros conceptos, se diferencia del coaching porque en este caso se realiza previa demanda de la persona que lo solicita, mientras que el coaching puede ser solicitado por el responsable de una unidad.

El counselling, que bien puede definirse como asesoramiento personal, no es psicología, tampoco terapia, más bien se trata de un enfoque educativo, aplicado a diferentes problemas, así como el estrés, la dificultad de desconectar y en ocasiones como cuando el trabajo no es una grata experiencia.

 

9.4.- Consultoría.

Es cierto que algunos consultores pueden emplear técnicas de coaching, pero nada tienen que ver con el trabajo que lleva a cabo un coach.

El consultor, por lo general, tiene experiencia en determinados campos y le dicen al cliente qué es aquello que debería hacer, mientras que el coaching se centra en el cliente para que se éste quien ofrezca las respuestas.

Un coach puede aportar su experiencia, dejando siempre que sea su cliente quien tome la decisión.

 

 

9.5.- En áreas profesionales o empresariales:

Un coach personaliza su trabajo y ayuda a resolver problemas, enseñando a los individuos a encontrar los puntos débiles, y a superarlos.

Entre el coach y su cliente existe el trato humano y psicológico. En cambio, el consultor marca unas pautas de aquello que se tiene que realizar. No existe motivación ni ayuda personalizada.

 

9.5.1.- Gerencia.

El gerente controla las actividades del personal, enfocándolas hacia objetivos previamente definidos. Lideran equipos. Analizan el por qué de las cosas para encontrar la mejor solución. Focalizan técnicas con la finalidad de que el personal realice con éxito su trabajo.

Controlan conductas empleando para ello “premios y castigos”.

El coach, en cambio, consigue que las personas adquieran el poder suficiente para que sean ellos quienes consigan los mejores resultados. Alinean los deseos personales con los deseos y necesidades de la empresa. Saben que las personas pueden motivarse a sí mismas. Se centran en el futuro para crear una nueva realidad. Crean posibilidades para que otros lideren. Permiten que sea el coachee (cliente) quien decida su propia conducta.

El gerente es razonable, el coach irrazonable. El gerente opina que los demás trabajan para ellos, mientras que coach trabaja para su cliente. Los coaches aman a las personas con las cuales trabaja.

“El gerente defiende la cultura organizativa que ya existe, el coach crea una nueva cultura”

 

9.5.2.- Mentoring.

El mentoring persigue un objetivo más elevado: la integración de los miembros de la organización en todos los aspectos y especialmente en el desempeño de sus funciones.

“Las empresas avanzadas promueven la formación voluntaria de pares mentor – discípulo para facilitar el desarrollo de sus ejecutivos jóvenes (discípulos), asesorados y apoyados por ejecutivos de amplia experiencia (mentores)”.

El mentor enseña al discípulo nuevas habilidades técnicas y nuevos comportamientos. Es un guía que le ofrece información. Para fomentar el avance de su discípulo dentro de la empresa, le ofrece consejo y asesoría en la toma de decisiones. En ocasiones actúa como confidente.

Para ser un buen mentor se requiere buena voluntad. Disposición para compartir conocimientos y experiencias. De este modo se logra que entre discípulo y mentor halla una amistad de confianza y una creatividad activada entre ambos. Y por supuesto motivación.

Además para ser mentor se debe habilidad para:

*      Saber enseñar.

*      Motivar.

*      Escuchar.

*      Comunicarse.

*      Pensar analíticamente y creativamente.

*      Plantear retos y desafíos.

*      Orientar.

*      Tener buen humor.

 

Y por supuesto, se debe aceptar que la relación entre mentor y discípulo puede terminar en cualquier momento, cuando una de las partes lo decida.

“Tanto el coaching, mentoring, training, y counselling son actividades que tienen en común el desarrollo del individuo de una organización y se lleva a cabo mediante el contacto personal”.

 

9.5.3.- Entrenamiento deportivo.

El coaching aplica algunas de las técnicas del entrenamiento deportivo; trabajo en equipo, búsqueda de metas, consecución de objetivos. La diferencia es que el coaching personal y profesional no se basa en ganar o perder, sino que se centra en reforzar las habilidades del individuo. El coach busca soluciones para “ganar” siempre.

La palabra “coach” que proviene del mundo deportivo “entrenador de un equipo”, tiene un fuerte componente de liderazgo y motivación. Además de marcar la estrategia, el coach estimula a su equipo psicológicamente, para logra que los jugadores tengan claras sus ideas y sus objetivos.

 

10.- Preguntas frecuentes sobre el coaching.

Las siguientes preguntas, con sus correspondientes respuestas, son las que elijemos para aclarar las dudas que pueda tener toda persona interesada en contratar un coach o en formarse con tal.

 

10.1.- ¿A quién le puede beneficiar “Abrir su mente” en una conversación de coaching?

A todo aquella persona que tenga una meta o un objetivo sin concretar. A aquel que esté abierto a la transformación y el crecimiento personal y profesional; que busque una oportunidad para cambiar su futuro o esté bloqueado en algún aspecto de su vida.

Respondiendo a las siguientes preguntas, un individuo es capaz de averiguar si el coaching le puede beneficiar.

*      ¿Disfrutas con lo que haces?

*      ¿Te entusiasma tu futuro?

*      ¿Ésta es la vida que elegirías?

*      ¿Encuentras sentido a lo que haces?

*      ¿Eres feliz en tus relaciones?

*      ¿Aprovechas tu tiempo libre?

 

10.2.- ¿De qué puedes hablar con un coach?

De tus problemas, de tus preguntas. De tus sentimientos. De aquello que te preocupa o te enfada. De tus miedos. De tus proyectos. De tus decisiones.

 

10.3.- ¿A qué te puede ayudar un coach?

A comenzar algo que tienes postergado desde hace tiempo. A mejorar tu comunicación con los demás. A lograr tus objetivos. Planificar tu futuro y ser como quieres ser.

 

10.4.- ¿Cuál es la filosofía básica del coaching?

Suponer que los humanos somos mejores, que estamos descubriendo que lo que realmente deseamos es lo que podemos obtener, de forma más rápida y fácil de lo que podamos pensar. Todo ello con la ayuda de un coach, que siempre está cerca para ayudarnos.

 

 

10.5.- ¿Quién contrata a un coach y por qué?

Los que quieren crecer y hacer las cosas más fácilmente. Aquellos que llevan tiempo pensando en proyectos que desearían llevar a cabo, y que nunca se han atrevido a actuar. El coach les puede ayudar a ser, hacer y tener aquello que buscan.

 

Recursos Humanos.

2.2.- Recursos Humanos.

La información de Recursos Humanos requiere de gran cantidad de papeles y  no hace sencilla la comunicación de políticas, manuales de procedimientos organigramas de la empresa, beneficios, etc. Se requiere también administrar el reclutamiento, promoción, sueldos y asistencias de los empleados.

A menudo se necesita responder a preguntas típicas de Recursos Humanos como compras internas, vacaciones, gastos médicos, etc., como  también la entrega, explicación, procesamiento de distinto formularios para dichos procesos. Esto resta tiempo en una tarea reiterativa a Recursos Humanos, además no da al empleado un rápido acceso a información de su interés.

Preguntas Frecuentes: Algunas preguntas típicas  y reiterativas a recursos Humanos son:

*      ¿Dónde puedo encontrar las solicitudes de vacaciones?

*      ¿Cuántos días de vacaciones recibiré por cada año de antigüedad?

*      ¿Cuáles son las políticas en caso de enfermedad?

*      ¿Dónde puedo encontrar información acerca de créditos?

*      ¿Cómo funcionan los depósitos directos?

*      ¿Cuál es el procedimiento para solicitar un trabajo interno?

 

Formularios de Recursos Humanos: Se requiere gran cantidad de tiempo para analizar y procesar solicitudes en formularios especialmente para empresas con diferentes oficinas. Para el empleado a veces no es  fácil de llenar correctamente los formularios, que utilizan ocasionalmente y requieren de asesoramiento por parte del personal de recursos humanos.

Los siguientes son ejemplos de formularios utilizados:

v     Créditos

v     Compras de productos internos

v     Reembolsos

v     Solicitudes de vacaciones

v     Maternidad y enfermedades

v     Cambios de área

v     Evaluaciones

v     Encuestas

v     Etc.

 

A continuación se presentan algunos requerimientos comunes por parte de los empleados a Recursos Humanos:

*      Manuales de Procedimientos y Políticas

*      Programas de Beneficios

*      Programas de Bonos y Compensación

*      Empleos Internos

*      Descripciones de Puestos

*      Curriculum

*      Organigrama de la Empresa

*      Calendario de Vacaciones y Días de Descanso

*      Etc.

 

 

 

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Mecanografía

 

 

2.3.- Capacitación en la Empresa.

La empresa necesita promover  posibilidades de capacitar a los empleados en universidades, escuelas privadas y públicas, y otras organizaciones orientadas a dicho fin. Para poder cumplir con esta tarea se necesita  mejorar las comunicaciones, promover la colaboración, eliminar la duplicación de funciones y proveer información precisa y actualizada.

Los principales requerimientos para la Educación y Capacitación son:

*      Planes de Estudio

*      Temarios

*      Manuales de Capacitación

*      Catálogos de Cursos

*      Presentaciones

*      Bibliografías

*      Listas de Estudiantes y Profesores

*      Calendarios y Horarios de Clases

 

2.4.- Difusión y Comunicación.

A continuación se presentan usos comunes para Difusión y Comunicación en la Empresa.

*      Revista de la Empresa

*      Comunicados de Prensa

*      Preguntas Frecuentes

*      Formularios

*      Reportes Anuales, Folletos y Hojas de Especificaciones

 

Revista de la Empresa: Para publicar las revistas semanales, mensuales o semestrales de la empresa se debe invertir en su dirección, edición, publicación y distribución, generando costos por estos conceptos.

Comunicados de Prensa: El ciclo de revisión de los comunicados  de prensa necesita la autorización por parte de los departamentos de dirección, jurídico y marketing. Además se necesita archivar los comunicados de prensa junto con documentos de revistas, periódicos, libros, etc. que involucran a la Empresa en su ámbito comercial.

Preguntas Frecuentes: Algunos ejemplos de preguntas frecuentes  que son formuladas para el departamento de difusión y comunicación son:

*      ¿Quiénes son los encargados de la revista la empresa?

*      ¿Cuál es el procedimiento para publicar un comunicado de prensa?

*      ¿En cuánto tiempo se produce un nuevo folleto?

*      ¿Cómo puedo ordenar una hoja de especificaciones?

*      ¿Cuándo estará el nuevo folleto de la empresa disponible?

*      ¿Quién es el responsable de los avisos de la empresa?

*      ¿Dónde puedo encontrar los últimos comunicados de prensa?

 

Estas preguntas suelen ser reiterativas y restan tiempo en actividades más importantes para el personal encargado.

Formularios: El uso de formularios para la solicitud de folletos, libros, presentaciones, tarjetas de presentación, etc. El empleado necesita llenar con los datos adecuados y esta información debe ser transferida a los encargados por medio de estos.

Reportes Anuales, Folletos y Hojas de Especificaciones: Los reportes anuales, folletos y hojas de especificaciones deben ser generados en documentos que deben ser impresos y distribuidos.

Una intranet ofrece una nueva opción para mayor efectividad en la coordinación de las actividades organizacionales y entornos de decisiones distribuidas. Pero no  podemos referirnos a Intranet sin antes conocer que es Internet.

 

TÉCNICAS EFICIENTES EN INTERNET PARA LA SELECCIÓN DE PERSONAL.

TÉCNICAS EFICIENTES EN INTERNET PARA LA SELECCIÓN DE PERSONAL.

1.- Introducción.

1.1.- Prácticas de selección.

1.2.- Análisis de puestos.

1.3.- Usos de la información del análisis de puestos.

1.4.- Pasos en el análisis de puestos.

1.5.- Instrumentos de selección.

1.5.1.- Entrevistas.

1.5.2.- Pruebas Escritas.

1.5.3.- Pruebas de Simulación del Rendimiento.

1.5.4.- Medición de la personalidad y los intereses.

1.6.- Conceptos básicos de las pruebas.

1.6.1.- Validez.

1.6.2.- Confiabilidad.

2.- Ventajas de usar Internet en la selección de personal.

2.1.- Rapidez del proceso.

2.2.- Posibilidad de ofrecer mayor cantidad de información a los potenciales candidatos.

2.3.- Posibilidades de gran segmentación introduciendo anuncios en sitios Web segmentados.

 

1.- Introducción.

1.1.- Prácticas de selección.

El objetivo de la selección efectiva es integrar las características individuales (capacidad, experiencia y demás) a los requisitos del puesto. Cuando la administración no logra una buena integración, tanto el rendimiento como la satisfacción de los empleados se ven afectados. En esta búsqueda por lograr la debida integración entre el individuo y el puesto, ¿por donde empieza la administración? La respuesta sería: en determinar las exigencias y los requisitos del puesto. El proceso de determinar las actividades de un puesto se llama análisis del puesto.

 

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1.2.- Análisis de puestos.

Se denomina Análisis de Puestos al procedimiento a través del cual se determinan los deberes y naturaleza de las posiciones y los tipos de personas (en términos de capacidad y experiencia), que deben ser contratadas para ocuparlas. Proporciona datos sobre los requerimientos del puesto que más tarde se utilizan para desarrollar las descripciones del puesto (lo que implica el puesto) y las especificaciones del puesto (el tipo de persona que se debe contratar para cubrirlo).

Como supervisor o gerente, por lo general se tratará de obtener uno o más de los siguientes tipos de información por medio de la realización de análisis de puestos:

*      Actividades del Puesto. Primero, por lo general se obtiene información sobre las actividades reales de trabajo desempeñadas tales como limpieza, cortar, galvanizar, codificar o pintar. En ocasiones, tal lista indica también cómo, por qué y cuando un trabajador desempeña cada actividad.

*      Comportamientos Humanos. Podría reunirse información también sobre comportamientos humanos tales como sensibilidad, comunicación, toma de decisiones y escritura. En este punto se incluiría información referente a las exigencias personales del puesto en términos de gasto de energía, caminar largas distancias y otros.

*      Máquinas, Herramientas, Equipo y Auxiliares utilizados en el trabajo. Aquí se incluye información sobre los productos fabricados, los materiales procesados, el conocimiento que se maneja o se aplica (como física o derecho) y los servicios proporcionados (como asesorías o reparaciones).

*      Estándares de Desempeño. También se reúne información con respecto a los estándares de desempeño (por ejemplo, en términos de cantidad, calidad o tiempo dedicado a cada aspecto del trabajo), por medio de los cuales se evaluará al empleado en ese puesto.

*      Contexto del Puesto. En este punto se incluye información referente a cuestiones como condiciones físicas del trabajo, horario del trabajo y el contexto social y organizacional; por ejemplo, en los términos de la gente con la que el empleado deberá interactuar normalmente. También podría incluirse aquí información referente a los incentivos financieros y no financieros que conlleva el empleo.

*      Requisitos de Personal. En resumen, por lo general se reúne información con respecto a los requisitos humanos del puesto tales como los conocimientos o habilidades relacionados con el mismo (educación, capacitación, experiencia laboral, etc.), así como los atributos personales (aptitudes, características físicas, personalidad, intereses, etc.) que se requieren.

 

1.3.- Usos de la información del análisis de puestos.

La información generada por el análisis de puestos se utiliza como base de varias actividades interrelacionadas de la administración de personal:

*      Reclutamiento y selección. El análisis de puestos proporciona información sobre lo que representa el puesto y los requisitos humanos que se requieren para desempeñar esas actividades. Esta información es la base sobre la que se decide qué tipos de personas se reclutan y contratan.

*      Compensaciones. También es necesaria una clara comprensión de lo que cada empleo representa para estimar el valor de los puestos y la compensación apropiada para cada uno. Eso se debe a que la compensación (salario y bonos) está vinculada generalmente a la capacidad requerida, al nivel de educación, a los riesgos de seguridad y otros; todos ellos son factores que se identifican por medio del análisis del puesto.

*      Evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño implica comparar el desempeño real de cada empleado con su rendimiento deseado. Con frecuencia es a través del análisis de puestos que los Ingenieros Industriales y otros expertos determinan los estándares que se deben alcanzar y las actividades específicas que se tiene que realizar.

*      Capacitación. Se utilizará la información del análisis de puestos para diseñar los programas de capacitación y desarrollo. Esto se debe a que el análisis y las descripciones resultantes del puesto muestran el tipo de habilidades que se requieren, y por lo tanto de capacitación.

 

1.4.- Pasos en el análisis de puestos.

Los seis pasos para realizar un análisis de puestos son: 

*      Paso I: Determinar el uso de la información resultante del análisis de puestos. Se empieza por identificar el uso que se le dará a la información, ya que eso determinará el tipo de datos que se reúnan y la técnica que se utilice para hacerlo.

*      Paso II: Reunir información sobre los antecedentes. A continuación, es necesario revisar la información disponible sobre los antecedentes, como es el caso de los organigramas, diagramas de proceso y descripciones del puesto. Los organigramas muestran la forma en que la posición en cuestión se relaciona con otros puestos y cuál es su lugar en la organización. El organigrama debe identificar el título de cada población y, por medio de líneas que las conectan, debe mostrar quien debe reportar a quién y con quién se espera que la persona que ocupa el puesto se comunique. Una tabla de proceso ofrece una comprensión más detallada del flujo de trabajo que la que se puede tener con un organigrama. En su forma más simple, un diagrama de proceso muestra el flujo de insumos y productos del puesto estudiado.

*      Paso III: Seleccionar las posiciones representativas para analizarlas. El siguiente paso es seleccionar varias posiciones representativas que serán analizadas. Esto es necesario cuando hay muchos puestos similares por analizar y cuando toma demasiado tiempo el análisis de, por ejemplo, las posiciones de todos los trabajadores de ensamblaje.

*      Paso IV: Reunir información del análisis del puesto. El siguiente paso es analizar realmente el puesto obteniendo los datos sobre las actividades del mismo, las conductas requeridas de los empleados, las condiciones de trabajo y los requerimientos humanos.

*      Paso V: Revisar la información con los participantes. El análisis de puestos ofrece información sobre la naturaleza y funciones del puesto, esta información debe ser verificada con el trabajador que lo desempeña y el superior inmediato del mismo. El verificar la información ayudará a determinar si ésta es correcta, si está completa y si es fácil de entender para todos los involucrados. Este paso de "revisión" puede ayudar a obtener la aceptación del ocupante del puesto con relación a los datos del análisis que se obtuvieron, al darle la oportunidad de modificar la descripción de las actividades que realiza.

*      Paso VI: Desarrollar una descripción y especificación del puesto. En la mayoría de los casos, una descripción y especificación de un puesto son dos resultados concretos del análisis de la posición; es común que se desarrollen posteriormente. La descripción del puesto es una declaración por escrito que describe las actividades y responsabilidades inherentes al puesto, así como las características importantes del mismo tales como las condiciones de trabajo y los riesgos de seguridad. La especificación del puesto resume las cualidades personales, características, capacidades y antecedentes requeridos para realizar el trabajo, y podría ser un documento separado o en el mismo documento que la descripción del puesto.

Sistema electoral

2.3.4. Sistema electoral

Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala: 

Hasta 250 residentes

5

De 251 a 1.000

7

De 1.001 a 2.000

9

De 2.001 a 5.000

11

De 5.001 a 10.000

13

De 10.001 a 20.000

17

De 20.001 a 50.000

21

De 50.001 a 100.000

25

De 100.001 en adelante,

un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par

 

La escala prevista no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios, como hemos indicado anteriormente, los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el sistema proporcional, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.

Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto a continuación.

 

 

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2.3.5. Fallecimiento, incapacidad o renuncia de Concejales

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá al candidato, o en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente.

Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número legal de miembros de la Corporación.

2.3.6. Disolución de las Corporaciones Locales por el Consejo de Ministros

En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año.

Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.

2.3.7. Elección en los Municipios  con población entre 100 y 250 habitantes

Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:

-          Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.

-          Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos, proclamados en el distrito.

-          Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

-          Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales.

-          Los casos de empate se resolverán por sorteo.

-          En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

2.3.8. Convocatoria de las elecciones municipales

El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas.

2.4. LA COMISIÓN DE GOBIERNO Y LOS TENIENTES DE ALCALDE

2.4.1. La Comisión de Gobierno

La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma.

El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.

El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno.

Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones.

Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.

Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le delegue el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes.

2.4.2.  Los tenientes de alcalde

Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales.

Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.

En los Municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.

La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

En los Ayuntamientos que no tengan Comisión de Gobierno podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones.

Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.

En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.

Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.

En los supuestos de sustitución del Alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.

PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

1. PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

 

Las formas clásicas de intervención administrativa, se realizan, en opinión de la doctrina más acreditada en:

 

-         Actuaciones que atribuyen al administrado nuevos derechos o en la ampliación de los derechos de los que ya es titular

-         Mediante la limitación, reducción o supresión de derechos previos del administrado

-         Mediante la creación de nuevas obligaciones o cargas al administrado

En el ámbito local, las Corporaciones locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

-         Ordenanzas y Bandos

-         Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo

-         Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

La actividad de intervención se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativas y respeto a la libertad individual.

Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondiente leyes sectoriales.

 

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2 . ACTIVIDAD DE LIMITACIÓN, ARBITRAL, DE SERVICIO PÚBLICO Y DE FOMENTO

2.1. ACTIVIDAD DE LIMITACIÓN

La Administración podrá intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos:

a) En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas.

b) En materia de subsistencias, además, para asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expendan a peso o medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los suministradores y vendedores.

c) En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados.

d) En los servicios de particulares destinados al publico mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio publico, para imponer la prestación de aquellos debidamente y bajo tarifa.

e) En los demás casos autorizados legalmente y por los motivos y para los fines previstos.

La intervención, en la actividad de sus administrados se ajustara, en todo caso, al principio de igualdad ante la Ley.

La intervención defensiva del orden, en cualquiera de sus aspectos, se ejercerá frente a los sujetos que lo perturbaren. Excepcionalmente y cuando por no existir otro medio de mantener o restaurar el orden hubiere de dirigirse la intervención frente a quienes legítimamente ejercieren sus derechos, procederá la justa indemnización.

La competencia para intervenir la actividad de sus administrados se ejercerá mediante la concurrencia de los motivos que la fundamentan y precisamente para los fines que la determinen.

El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen.

Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la Libertad individual.

La intervención se ejercerá por los siguientes medios:

1.      Medios normativos ( reglamentos, ordenanzas y bandos de policía y buen gobierno)

2.      Sometimiento a previa licencia

3.      Ordenes individuales, constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.  

Los actos por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Administración y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alteraran las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas.

En relación con las autorizaciones y licencias, se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades.

El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece las siguientes determinaciones especiales:

1.      La intervención en materia de abastos se dirigirá a asegurar la libre competencia como medio de procurar la economía en los precios

2.      Los Ayuntamientos sancionaran cualesquiera formas de actuación encaminadas a impedir o dificultar la libertad de trafico

3.      Por disposición de las ordenanzas municipales podrá declararse obligatoria:

-         La utilización de los mataderos municipales o sujetos a su vigilancia inmediata, para el sacrificio de reses destinadas al consumo domestico o la venta de carnes y productos frescos, con el fin de velar por la salubridad

-         La utilización por los abastecedores mayoristas de mercados al por mayor, con el fin de promover la concurrencia.

4.      Cuando, por razones sanitarias, o de otra índole, fuera obligatoria la introducción, manipulación o suministro de artículos de primera necesidad a través de alhóndigas, mataderos, mercados u otros centros semejantes y quedara prohibida su realización fuera de ellos, no podrá impedirse el acceso a las personas que desearen ejercer el trafico para el que se hallaren instituidos ni limitar el número de los autorizados, salvo disposición legal o reglamentaria en contrario

5.      Estarán sujetas a previa licencia las parcelaciones y reparcelaciones urbanas, movimientos de tierras, obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utilización de los edificios y modificación objetiva del uso de los mismos, demolición de construcciones y demás actos que señalaren los planes.

6.      En todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados:

-         Si la parcelación o reparcelación se refiere a sector para el que ya este aprobado un plan de ordenación, en cuyo defecto la solicitud deberá reunir los requisitos y seguir la tramitación dispuesta para los planes de urbanismo

-         Si los movimientos de tierras modifican el relieve del suelo de modo que pueda dificultar el destino previsto en los planes de ordenación o la armonía del paisaje, así como si se cumplen las condiciones técnicas de seguridad y salubridad

-         Si las obras de edificación se proyectan sobre terreno o, en su defecto, si el peticionario asume el deber de costear y realizar simultáneamente la urbanización, y si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento

-         Si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización

-         Si las construcciones pueden ser demolidas por carecer de interés histórico o artístico o no formar parte de un conjunto monumental y si el derribo se proyecta con observancia de las condiciones de seguridad y salubridad

7.      Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles

8.      La intervención municipal tendera a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados

9.      Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente

CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS

3. CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS

3.1. SUPUESTOS DE CLASIFICACIÓN

Para contratar con las Administraciones públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este requisito los contratos  que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.

Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría y asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.

 

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3.2.  COMPETENCIA PARA LA CLASIFICACIÓN EN LAS ENTIDADES LOCALES

En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de las Entidades locales, sus organismos autónomos y demás entidades públicas, surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

3.3. DURACIÓN Y REVISIÓN DE LAS CLASIFICACIONES

La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los elementos personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio.

Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.

3.4. DENEGACIÓN DE CLASIFICACIONES

Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya acordado la suspensión de su clasificación o su inhabilitación para contratar.

4. GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN

4.1. GARANTÍAS PROVISIONALES

En los contratos comprendidos en el TRLCAP será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2,  del TRLCAP, según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida:

a)      En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El metálico, los valores o los certificados correspondientes, se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b)      Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el correspondiente órgano de contratación.

c)      Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de contratación.

En los contratos de cuantía inferior a la señalada, así como en los contratos administrativos especiales y en los contratos privados, la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación.

La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.

En los supuestos de presunción de temeridad, retenida la garantía a los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.

En caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del TRLCAP.

En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la adjudicación.

La constitución de la garantía global eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a ésta última.

4.2. GARANTÍAS DEFINITIVAS, ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

Los adjudicatarios de los contratos están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:

a)      En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados anteriormente.

b)      Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias.

c)      Por contrato de seguro de caución.

Cuando el precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 por 100 del presupuesto base de licitación.

En los contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la exigencia de la garantía definitiva.

Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para cada contrato.

La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto.

En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una complementaria que no podrá superar el 6 por 100 del importe de adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 por 100 del citado importe.

A todos los efectos, dicha garantía tendrá la consideración de garantía definitiva.

En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva por el 20 por 100 del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios que sustituirá a la del 4 por 100, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente.

El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo establecer un sistema de garantías complementarias, de hasta un 16 por 100 del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.

En ningún caso las garantías aplicadas conforme a lo dispuesto en este artículo podrán superar por acumulación el porcentaje del 20 %.

TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

3.2. TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional.

El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.

Con la demanda se acompañarán:

a)      El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.

b)      En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.

A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.

La Sección, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)      Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional o concurra falta de jurisdicción del Tribunal.

b)      Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.

c)      Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional

d)      Que el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias.

La providencia, que indicará el supuesto en el que se encuentra el recurso, se notificará al demandante y al Ministerio Fiscal. Contra dicha providencia solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal, en súplica, en el plazo de tres días. El recurso se resolverá mediante auto.

Cuando no hubiere unanimidad, la Sección, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar mediante auto la inadmisión del recurso.

Contra los autos anteriores no cabrá recurso alguno.

Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, la Sección deberá notificar al recurrente los motivos de inadmision que hubiere, con objeto de que, dentro del plazo de diez días, pueda subsanar los defectos advertidos; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.

Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.

El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Publica, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.

La Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución de trámite de alegaciones por la celebración de vista oral.

Tres. Presentadas, las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros trámites, la Sala pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de diez días.

 

 

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3.3. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS

La Sala, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:

a)      Otorgamiento de amparo.

b)      Denegación de amparo.

Cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.

La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

a)      Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

b)      Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c)      Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades publicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia. La cuestión se sustanciará por el procedimiento específico aplicable a la misma.

La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

La suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se substanciará con audiencia de las partes, y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días y con informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala lo creyera necesario. La suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento. La Sala podrá condicionar la denegacion de la suspensión en el caso de que pudiere seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieren originarse.

La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegacion de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.

Las peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

3.2. TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional.

El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.

Con la demanda se acompañarán:

a)      El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.

b)      En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.

A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.

La Sección, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)      Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional o concurra falta de jurisdicción del Tribunal.

b)      Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.

c)      Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional

d)      Que el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias.

La providencia, que indicará el supuesto en el que se encuentra el recurso, se notificará al demandante y al Ministerio Fiscal. Contra dicha providencia solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal, en súplica, en el plazo de tres días. El recurso se resolverá mediante auto.

Cuando no hubiere unanimidad, la Sección, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar mediante auto la inadmisión del recurso.

Contra los autos anteriores no cabrá recurso alguno.

Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, la Sección deberá notificar al recurrente los motivos de inadmision que hubiere, con objeto de que, dentro del plazo de diez días, pueda subsanar los defectos advertidos; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.

Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.

El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Publica, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.

La Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución de trámite de alegaciones por la celebración de vista oral.

Tres. Presentadas, las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros trámites, la Sala pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de diez días.

 

 

 

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3.3. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS

La Sala, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:

a)      Otorgamiento de amparo.

b)      Denegación de amparo.

Cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.

La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

a)      Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

b)      Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c)      Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades publicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia. La cuestión se sustanciará por el procedimiento específico aplicable a la misma.

La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

La suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se substanciará con audiencia de las partes, y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días y con informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala lo creyera necesario. La suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento. La Sala podrá condicionar la denegacion de la suspensión en el caso de que pudiere seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieren originarse.

La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegacion de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.

Las peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Otras formas de provisión

1.1.3. Otras formas de provisión

A) Redistribución de efectivos

Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio.

Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.

El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.

Los órganos competentes para acordar la redistribución de efectivos son los siguientes:

a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, previo informe de los Departamentos afectados, cuando la adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de distintos Departamentos.

b) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.

d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable de éstos.

 

 

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B) Reasignación de efectivos

Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.

La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en el mismo.

La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.

Los funcionarios que como consecuencia de la reasignación de efectivos vean modificado su municipio de residencia tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 20.1.g) de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de otras ayudas que puedan establecerse en los Planes de Empleo.

La reasignación de efectivos podrá producirse en alguna de las siguientes fases:

-         En el plazo máximo de seis meses desde la supresión del puesto de trabajo, el Subsecretario del Departamento ministerial donde estuviera destinado el funcionario podrá reasignarle a un puesto de trabajo de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos. Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva, la reasignación se efectuará por la autoridad de la que dependan dichos Cuerpos o Escalas.

-         Si en el plazo señalado en la fase anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en el Ministerio donde estaba destinado, podrá ser reasignado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otro Departamento ministerial en las mismas condiciones establecidas en la primera fase.

Durante estas dos primeras fases la reasignación tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en otro distinto.

En tanto no sea reasignado a un puesto durante las dos fases citadas, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba y podrán encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

Los funcionarios que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no hayan obtenido un puesto de trabajo serán adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, siendo declarados en la situación administrativa de expectativa de destino. Podrán ser reasignados por la Secretaría de Estado para la Administración Pública a puestos, de similares características a los que tenían, de otros Ministerios y sus Organismos adscritos. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando.

La reasignación conllevará el reingreso al servicio activo. Tendrá carácter obligatorio cuando el puesto esté situado en la misma provincia y voluntario cuando radique en provincia distinta a la del puesto que se desempeñaba en el Departamento de origen.

La reasignación de efectivos de funcionarios de la Administración General de Estado en otras Administraciones Públicas se acordará por la Secretaría de Estado para la Administración Pública en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse con ellas, con las garantías previstas en el artículo 20.1.g), último párrafo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

C) Movilidad por cambio de adscripción de puestos de trabajo

Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros.

Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos.

Cuando la adscripción suponga cambio de Departamento ministerial podrá llevarse a efecto por el Ministerio para las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.

En el marco de los Planes de Empleo podrá promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias.

La obtención de una plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de puestos de trabajo del centro u organismo de origen.

D) Reingreso al servicio activo

El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el artículo 29.6 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente.

E) Adscripción provisional


Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación.

b) Supresión del puesto de trabajo.

c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.

F) Comisiones de servicios

Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.

Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los órganos siguientes:

a)      La Secretaría de Estado para la Administración Pública, cuando la comisión suponga cambio de Departamento ministerial y se efectúe en el ámbito de los servicios centrales, o en el de los servicios periféricos si se produce fuera del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y, en ambos casos, previo informe del Departamento de procedencia.

b)      Los Subsecretarios, en el ámbito de su correspondiente Departamento ministerial, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras.

c)      Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, respecto de los funcionarios destinados en ellos.

d)      Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe del Departamento de procedencia.

Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter forzoso.

El puesto de trabajo cubierto temporalmente será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan.

G) Misiones de cooperación internacional

Podrán acordarse por los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales comisiones de servicios de funcionarios destinados en los mismos para participar, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones de cooperación internacional al servicio de Organizaciones internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones.

La resolución que acuerde la comisión de servicios determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar, si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del puesto a desempeñar.

H) Atribución temporal de funciones

En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.

FUNCIONES

2.3. FUNCIONES

El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:

Ø      Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

Ø      Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.

Ø      Inspección de Juzgados y Tribunales.

Ø      Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

Ø      Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

Ø      Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.

Ø      Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la ley le atribuye.

Ø      Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.

Ø      Potestad reglamentaria en los términos previstos en el art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ø      Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ø      Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:

Ø      Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del art. 35 de esta ley.

Ø      Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.

Ø      Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.

Ø      Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Ø      Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

Ø      Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.

Ø      Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

Otras funciones atribuidas al Consejo General del Poder Judicial son:

Ø      Ser oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.

Ø      Elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.

 

 

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2.4. ÓRGANOS

El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:

 - Presidente.

- Vicepresidente.

- Pleno.

- Comisión Permanente.

- Comisión Disciplinaria.

- Comisión de Calificación.

2.4.1. Presidente

Es además Presidente del Tribunal Supremo. Será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.

La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.

El nombramiento se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno y prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesión conjunta.

Será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

Ø      Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.

Ø      Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.

Ø      Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

Ø      Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.

Ø      Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

Ø      Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

Ø      Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo.

Ø      Las demás previstas en la ley.

El Presidente cesará:

Ø      Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.

Ø      Por renuncia.

Ø      A propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros.

2.4.2. Vicepresidente

El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.

El Vicepresidente sustituye al Presidente y desempeña las demás funciones que le atribuyen las leyes.

2.4.3.El Pleno

Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

Ø      La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último.

Ø      La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, que habrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros.

Ø      La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.

Ø      La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

Ø      Evacuar la audiencia prevista en el art. 124,4 CE sobre nombramiento del Fiscal General del Estado.

Ø      Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.

Ø      Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.

Ø      Evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la ley al Consejo General del Poder Judicial.

Ø      Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el art. 131,3.

Ø      Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.

Ø      Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.

Ø      Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.

Ø      Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.

Ø      Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.

El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que éstos hayan propuesto.
 
El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

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3. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA

La organización judicial española se estructura en torno al principio de jerarquía en la potestad jurisdiccional.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

Ø      Juzgados de Paz.

Ø      Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Mercantil, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores, de Violencia sobre la Mujer y de Vigilancia Penitenciaria.

Ø      Audiencias Provinciales.

Ø      Tribunales Superiores de Justicia.

Ø      Audiencia Nacional.

Ø      Tribunal Supremo.

 

 

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3.1. TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.

El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

Ø      Primera, de lo Civil.

Ø      Segunda, de lo Penal.

Ø      Tercera, de lo Contencioso-administrativo.

Ø      Cuarta, de lo Social.

Ø      Quinta, de lo Militar.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:

1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.

2º) De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.

3º) De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

2º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

3º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.

De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
 
Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.

A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.

Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:

1º) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.

2º) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala.

En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.

3º) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

4º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

5º) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

6º) De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de Partidos Políticos.

La relación jurídico administrativa

3.1.3. La relación jurídico administrativa

A) Características

La relación jurídico-administrativa, para que sea tal ha de reunir los siguientes caracteres:

-         Presencia en ella de la Ad­ministración, corno sujeto de la relación, normalmente en el lado activo de la misma, junto al Ad­ministrado, que suele situarse en el lado pasivo,

-         La Administración ha de intervenir en tal relación como tal, y no como persona de Dere­cho Privado. Esto es tanto como decir que ha de actuar (la Administración) al servicio de los intereses generales a que le obliga el artículo 103,1º de la Constitución, de 27 de di­ciembre de 1.978.

-         La Admi­nistración actúa normalmente como parte activa de la relación, es decir, ejercita en ella las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce para el cumplimiento de sus fines.

-         Esto no obsta a que, en deter­minadas relaciones, sea el sujeto pasivo, por ejercer el particular un derecho subjetivo frente a ella, por ser objeto, por ejemplo, de una reclamación de responsa­bilidad por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

-         Está regulada por el Derecho Ad­ministrativo.

B) Elementos:

Consideramos elementos de esta relación, siguiendo a la doctrina jurídica, los siguientes:

-         El elemento subjetivo, que es doble: un sujeto activo y un sujeto pasivo. Por lo general, como se ha dicho, el lado activo es desempeñado Por la Administración Pública, y el Pasivo Por el Administrado, le que no impide en ocasiones que se entable una relación jurídico-administrativa entre dos sujetos con carácter publico, dando lugar a las deno­minadas relaciones interadmi­nistrativas, e, igualmente, que en una relación jurídico-administrativa resulte sujeto activo el administrado y pasivo la Admi­nistración (pensemos en la ac­ción de responsabilidad inter­puesta por aquél contra ésta a que aludíamos).

-         El objeto, constituido por los actos humanos (desempeño de su cargo por el Funcionario, por ejemplo) o las cosas (el dominio publico). en cuanto integran­tes del bien jurídico tutelado por la norma.

-         El contenido, que se descompone en una serie de derechos y obligaciones que recaen sobre el objeto de la relación (derecho al uso privativo del domi­nio público, etc.) y corresponden a los sujetos que en ella intervie­nen.

-         La causa, la re­lación social que sirve de soporte a la relación jurídico-administra­tiva adquiere esta naturaleza en cuanto es regulada por el Dere­cho Administrativo. Pero el orde­namiento jurídico vincula el na­cimiento de la relación a la con­currencia de ciertos hechos que, por ello, son calificados de jurídicos y que pueden considerarse su causa (la relación de servicios nace por el hecho jurídico del acto de nombramiento y poste­rior toma de posesión por el Fun­cionario).

C) Nacimiento, modifica­ción y extinción

En cuanto a su nacimiento, toda relación jurídico-administrativa tiene su punto de arran­que en una disposición legal (en sentido amplio), un negocio jurí­dico (por ejemplo, un contrato administrativo), un hecho o un acto (esencialmente, administra­tivo).

Su modificación puede afec­tar a los sujetos (por ejemplo, el cambio de un particular en la titularidad de una Licencia de Apertura de un Establecimiento), al objeto (por ejemplo, redimir a metálico la prestación personal a que se refiere el artículo 119 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, re­guladora de las Haciendas Locales) o al contenido de la relación, es decir. a los derechos y debe­res de los sujetos en la misma (que puede producirse, por ejemplo, cuando la Administración hace uso del "ius variandi" en 1a contratación administrativa, modificando unilateralmente los términos del contrato de que se trate

Finalmente, respecto a la ex­tinción, puede deberse a la pro­pia Ley, que determine cuándo se extingue la relación. Asimis­mo. las relaciones personalísi­mas, por ejemplo la que mantie­ne un Funcionario con la Admi­nistración, se extinguen por la muerte del primero, aunque se generen otras relaciones a resul­tas de la misma, como el deven­go de pensión en favor del cón­yuge e hijos.

 

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3.1.4. Clases de Administrados

De todo lo ya expuesto, se deduce que el Administrado es uno de los sujetos de la relación jurídico-administrativa, normal­mente el pasivo, al ser el destina­tario de las prerrogativas o po­testades del otro sujeto (la Admi­nistración) en el seno de dicha relación.

En definitiva, el hombre cuan­do entra en relación con la Admi­nistración, adquiere la condición de Administrado.

A) Clases de Administra­dos

Administrado puede ser toda persona física o jurídica que entre en relación con la Administración, por 1o que puede hacerse una tipología del mismo en fun­ción de lo que realmente sea (in­dividuo, persona jurídica, etc.,).

En la Doctrina científica ha sido tradicional la distinción en­tre:

a)      Administrado simple: Es aquel que se encuentra respecto de la Administración en un esta­do de sujeción general y que es tratado por la norma de una for­ma impersonal, siendo ésta la posición normal. Así, Administrado simple es cualquier ciudadano que deam­bule por una vía pública, cuyo uso no tiene limitado sino por directrices de carácter general. El que hace un uso común gene­ral del dominio público.

b)      Administrado cualificado: Es aquel que se encuentra res­pecto de la Administración en un estado de sujeción especial, es decir, especialmente vinculado a ella, lo que puede derivar, por ejemplo, de la relación funcionarial, del uso común especial o del uso privativo del dominio públi­co, de la realización de una prestación personal (como el propio servicio militar), etc.

­B) El administrado o inte­resado en el procedimiento administrativo

El artículo 31 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre., en cuanto a la actuación dentro de los procedimientos adminis­trativos, considera como intere­sados en los mismos:

q       Quienes lo promuevan como titulares de derechos o in­tereses legítimos individuales o colectivos.

q       Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan dere­chos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

q       Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colecti­vos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definiti­va.

En este contexto, cuando en una solicitud, escrito o comuni­cación figuren varios interesa­dos, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el repre­sentante o el interesado que ex­presamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término artículo 33 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

Finalmente, si durante la ins­trucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o in­tereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expe­diente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del pro­cedimiento (artículo 34 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.).

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